REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-000490


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 08-08-2011, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como es LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO por el tiempo que le falta por cumplir la sanción que es Un (01) Mes y veintiún (21) días. LA LIBERTAD ASISTIDA deberá cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito ubicada en el Edificio Nacional en el piso 6, la cual se computara desde el primer día que acuda efectivamente a la institución. Librar oficio correspondiente, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa: “esta defensa técnica visto el oficio numero 2042 emitido por el centro penitenciario de los llanos, donde informa que el centro penal solo remite carta de buena conducta, a este digno tribunal y 7a que en el centro penitenciario no esta conformado un equipo de junta de estudio y de clasificación, para los informe de progresividad, en cuanto lo que remite es la cara de buena conducta es preciso mencionar que en esta cetro penitenciario solo hay un tipo de curso o de estudio el cual es el de hacer obras con papel reciclable y con pegamento rustico, visto todo, esta defensa técnica solicita la revisión de la medida que tiene mi representado puesto que ya esta por cumplir su sanción y que va ser imposible por parte del centro penitenciario de los llanos remitir informe de su progresividad. Es todo”.

Seguido se le da la palabra al Sancionado: a quien se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara el joven IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “yo hago haya deportes, hago muñecos con papel, es el único curso que hay y deporte, es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “vista la exposición de la defensa donde solicita formalmente la revisión de la sanción, y de la revisión de las actas que consta en el presente asunto se observa lo siguiente, vista la imposición realizada en fecha 28/03/2011 se evidencia que el sancionado se le impuso la sanción de un año cuatro meses de privación de libertad, donde dicha sanción se vence en fecha 29/09/2011, donde este tribunal ha remitido oficios en diferentes ocasiones al centro penitenciario de los llanos a los fines de que sea practicado informe individual así como el informe conductual y de progresividad al joven sancionado, pero no consta plan individual que refleje cuales fueron los factores que influyeron al adolescente para la comisión del hechos punible y el informe de progresividad tampoco consta, solo consta constancia de buena conducta realizada en fecha 21/10/2010, y uno reciente practicada en fecha 27/05/2011, donde deja constancia que el joven ingreso al establecimiento penal el 15/07/2010 y que durante su estadía en dicho centro no se encuentra laborando ni estudiando solo reflejando que ha mantenido una buena conducta, así mismo informa que en dicho centro penal no esta conformado totalmente el equipo de la junta de clasificación es por ello que no hay progresividad, por lo antes expuesto dejo al criterio del tribunal la valoración que ha bien tenga realizar sobres dichos informes conductuales, y así pronunciarse en cuenta a la procedencia de la sustitución de la sanción es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, en fecha 02/07/2010, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por el Tribunal de Control, por el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, se observa que el joven fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por lapso de un (01) año y Cuatro (04) Meses, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las cualidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal “e”, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO Un (01) Mes y veintiún (21) días, por considerar que la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del joven, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatorias las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medidas menos gravosas, que demuestre un cambio real en la conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasionó; estable para reinsertase desde el punto de vista social familiar y laboral.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: este juzgado de la revisión de las actuaciones observa que en fecha 28/03/2011, se impuso de la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA para esa fecha el mismo llevaba cumplido nueve meses y veintinueve días, faltándole por cumplir seis (6) meses y un (1) día venciendo en fecha 29/09/2011, ahora bien, hasta la presente fecha al joven le falta por cumplir un (1) mes y veintiún (21) días, así mismo se observa que corre inserto en el asunto penal constancia de conducta al folio 182 de la pieza uno, y al folio 238 de la pieza uno, así mismo se evidencia del oficio Nº 2042 en el que el director del centro penitenciario de los llanos informa que no esta conformado la junta, y por ende no hay informe conductual, dejando Constancia que el tribunal solicito al centro el informe conductual, y el informe de progresividad, el cual no fue realizada por lo indicado ut supra, por lo tanto es evidente que la falta de este instrumento jurídico, clínico y social de estos informes que son necesarios, para que el juez considere la posibilidad de una sustitución de una medida privativa no los tenemos en el presente caso, por causas no imputable al joven, así mismo se observa de la declaración del joven que el mismo solo se dedico al deporte y a realizar curso con papel periódico que fue lo único que el centro le ofreció, por lo tanto es evidente para esta juzgado que los fines del objetivo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han sido cumplido a plenitud, siendo necesarios la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida que garantice la reinserción por parte del joven del daño que ocasiono, considerando que falta un mes y veintiún días, considero que lo necesario es atacar la parte social, psicológica de orientación al joven por este corto tiempo que le queda de cumplimiento de la sanción, para tratar de lograr la concientizasion del daño que el ocasiono. En consecuencia se acuerda la sustitución de la privativa de libertad por una libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción de un mes y veintiún días, del cual se deja constancia que se comienza a computar una vez que se presente por ante la oficina de prevención del delito, ubicada en el piso seis, es por lo que el tribunal considera que mantenerlo privado de libertad seria contraproducente para el desarrollo biopsicosocial del adolescente. También el tribunal observa que el joven estaba privado de libertad en Guanare y ha estado alejado de su familia siendo contraproducente porque estaba ubicado en un centro alejado de su familia. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Notifíquese a las partes de la presente fundamentacion.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira