REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000751
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde el funcionario; AGENTE DE INVESTIGACION I EVR LOPEZ adscritos a la sub- Delegación quien estando debida juramentado deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación policial: En esta misma fecha a fin de dar cumpliendo a fiel plan operativo de seguridad bicentenario (DIBISE), encontrándonos a bordo de la unidad P-830, conjuntamente con los funcionarios, DETECTIVE ALEXIS CORDERO, AGENTES SANRO MIAMO Y SALHEIL MORALES, en el barrio San Lorenzo de esta ciudad, al momento que nos en encontrábamos por la calle 5, fuimos abordados por una ciudadana, quien no se identifico por miedo a represalias futuras, manifiesta que en la calle 5, sector la cancha, se encuentran dos ciudadanos los cuales son azotes del sector y ya todos están cansados que se la pasen vendiendo drogas frente a toda la comunidad, motivo por el cual nos trasladamos hacia la referida chanca , una vez allí avistamos a dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, el segundo dejo caer varios envoltorios de tipo envoltorio, por tal motivo detuvimos la marcha y procedimos a darle la voz de alto a dicho ciudadanos, acto seguido se les solicito la colaboración a transeúntes y habitantes de la zona para qu sirvieran de testigos en el procedimiento a realizar, obteniendo resultados negativos debido a que los mismos manifestaron no querer verse envueltos en hecho de este índole, por temor a represalias posteriores en su contra o de sus familiares. Luego se procedió a realizar la revino corporal 1.-El primer ciudadano apodado “el cabello” se le incauto en el bolsillo de la bermuda una bolsa elaborada en material sintético traslucida, contentiva en su interior de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color transparente contentivo de su interior a su vez de una sustancia de color beige de pregunta droga. 2.- Es un adolescente a quienes luego de una minuciosa revisión no se le hallo ninguna evidencia de interés criminalistico , mas sin embargo en el sitio donde se encontraban el adolescente había dejado caer uno objetos pequeños que al ser ubicados y colectados se trataba de cinco (05) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de su interior a su vez de una misma sustancia de color beige de presunta droga, consecutivamente procedimos a practicar la detención de dichos ciudadanos y adolescentes, asimismo siendo las 02:30 horas de la tarde procedimos a darles a conocer sus derechos, luego se les comunico a los ciudadanos y adolescentes que debían acompañarnos a las instalaciones de esta Sub- Delegación conjuntamente con las evidencias incautadas una vez estando en las instalaciones quedaron identificados como 01.- FELIPE ARMANDO VARGAS ARAGUREN de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1991, C.I V- 20.017.707, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad fecha de nacimiento 02/08/1995 C.I V 23.839.012; posteriormente y en vista de lo antes expuesto se le informo a los jefes naturales de sub-delegación todo lo antes narrado, quienes ordenaron, quienes ordenaron que se le diera único a la presente averiguación por la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica contra el traficó ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando signado el expediente con el numero I-766.513, seguidamente le efectué llamada telefónica hacia la Sub-Delegación específicamente hacia el sistema de información policial (PIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y corrobar los datos filiatorios.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 01de junio de 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo en dicha fecha la defensa ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión de lo q2ue la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncio posteriormente en fecha 22 de julio declarando sin lugar el recurso.
En fecha 7 de junio del 2011, se le dio entra la causa a este Tribunal.
En fecha 04 de agosto de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 11-07-2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.839.012, solicita la admisión de la acusación y ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.839.012, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 ordinal 2do de la Ley orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en este acto siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado modificó la sanción inicial y solicitó el cambio de sanción la imposición de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.839.012 previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 330-05-2011, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE EVER LOPEZ, DETECTIVES ALEXIS CORDEROSANDRO MIANI y SULHEIL MORALE, adscritos al CICPC.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza que el adolescente participó efectivamente en el hecho que se le acuso.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el agente Suheil Morales y toxicologo Wilma Mendoza de fecha 30-05-2011,
Con este elemengto se obtuvo la convicción sobre la sustancia incautada la cual resulto ser la conocida como Cocaína.
3) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700.127-ATF-4298-11 de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por los expertos profesional III JULIO RODRIGUEZ Y Profesional II Wilma Mendoza.
Quedo evidenciado de la presente experticia, que el contenido de los envoltorios que le fueron incautados al adolescente de autos, se trataba efectivamente de la droga comúnmente conocida como COCAINA y la cantidad viene a establecer que la misma era utilizada para su venta y distribución.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, la cual es la reglas de conducta por el lapso de un (01) año y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa, es por ello que se le aplica la medida solicitada en virtud de la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, de REGLAS DE CONDUCTA LA CUAL DEBERA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, las cuales deberá de cumplir de la siguiente manera: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalia del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalia de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Quedan los presentes debidamente notificados por ser publicado en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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