REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000659
DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO(S) ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCALIA 19 DEL M.P: Abg. Juan Carlos Saldivia
DEFENSA PRIVADA: Abg. David Eliézer Yepez IPSA Nº 136.033
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20-06-2011 día que fue celebrada la apertura del juicio oral y privado la defensa técnica del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó el cambio de medida por cuanto la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación no amerita pena privativa de libertad. Este Juzgado para decidir observa:
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado aperturado, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprendido en fecha 10/05/2011, y se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 13/05/2011, y efectivamente en fecha 20 de junio del 2011 día en que fue celebrada el juicio oral y privado unipersonal donde fue admitida la acusación Fiscal presentada ese misma fecha y de lo cual se constato que efectivamente la sanción solicita por la vindicta pública no amerita una pena privativa de libertad, es decir que mal pudiera esta sentenciadora continuar aplicando la medida que le fuere impuesta por el Tribunal de Control, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar de presentación periódica y vajo la vigilancia de su representante contenidas en los literales “b y c” del Artículo 582 de la Ley Especial, siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa. Así se decide.-
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIODICA DE CADA 15 DIAS, por ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal y bajo la vigilancia de su representante, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedaron las partes notificadas en el acto. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. Lolis Hernández