REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-000545

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (para el momento en que se consumó el delito) y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de mayo de 2011, los funcionarios DTGI. ADELSO TIMAURE, AGENT JUAN SUAREZ Y AGENTE HARRISON PEÑA adscritos a la estación policial Los Cardenales de la policía del Estado Lara, se encontraban aproximadamente a las 07:00 d la noche realizando labores de patrullaje específicamente por la calle principal del barrio La Rinconada, cuando logran visualizar a un ciudadano e aspecto juvenil, este sujeto al ver la presencia de policial trata de guardar algo en la parte delantera del pantalones y trato de evadir la comisión cambiando rumbo y emprendiendo la huida en veloz carrera, es por esto que los funcionarios policiales proceden a darle voy e alto a lo cual este hace caso omiso, comenzando una persecución a pie lográndole dar captura en un callejón 12 A del mismo sector, de inmediato preceden a realizarles un visión corporal lográndole palpar n l bolso delantero derecho un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente atado con el mismo material, el cual online en su interior pequeños envoltorios de material sintético transparente los cuales contenían polvo de color blanco, los mismos al ser contados da un total de diecisiete (17) envoltorios, es por esto que se procede a la detención de esta persona quien fue identificada de la siguiente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 17 de abril de 2011, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 08 de julio de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 07 de junio de 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y procede a modificar la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión y por no presentar ninguna otra causa, solicito que se le imponga una sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DTGI. ADELSO TIMAURE, AGENT JUAN SUAREZ Y AGENTE HARRISON PEÑA adscritos a la estación policial Los Cardenales de la policía del Estado Lara.

Se tomo como elemento de convicción, ya que se puede aprecias las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual de origino la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de la droga que este portaba para ese momento.

2) EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700.127-ATF-3036-11 de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES.

Se evidencia de la presente experticia, que el contenido de los envoltorios que le fueron incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se trataba efectivamente de la droga comúnmente conocida como CACAINA y la cantidad viene a establecer que la misma era utilizada para su venta y distribución.

3) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-AFT-3034-11, de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES.

Del contenido de la presente experticia, de desprende que en las muestras de raspado de dedo y orina tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se localizaron metabolitos del alcaloide COCAINA, lo que viene que la droga era para la venta o la distribución.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LA CUAL DEBERA CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, en conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalia del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalia de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.