REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000124
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz.-
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. Lisbelsy Gómez
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 28 de Enero de 2011, el Fiscal 18 del Ministerio Público, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Sauces lograron la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del Parque del Este Av. Libertador con Avenida Bracamonte, cuando al pasar por la entrada del referido parque les informa un transeúnte que dos jóvenes habían cometido un robo en las instalaciones de dicho parque y vestían con uniforme colegial y que salieron huyendo hacia la parada de taxi… luego proceden a ubicar a dos ciudadanos con las misma características ya descritas logrando montarse en una ruta 6, al practicarle el respectivo cacheo a los mencionados jóvenes y al asiento en el cual iban lograron incautar los objetos que le habían sido hurtado a la victima.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 31-01-2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista Abreviado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 14-06-2011 el Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de: IDENTIDAD OMITIDA, fiscalia ratifica este acto el escrito acusatorio en contra de las adolescentes, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en este acto siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado solicito como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente. . ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos y pido que se me aplique la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios DELGADO LOBARDO HERNAN JOSE Y DUGARTE SANCHEZ SARA YENMARYS quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) DENUNCIA del ciudadano CASTILLO FLORES CESAR DARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.488.214
3) DENUNCIA del ciudadano ADRIAN ARTURO LUCENA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.942
4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÒN PLENA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a las prendas de vestir del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a las prendas de FASCIMIL Y CUATRO TELEFONOS CELULARES , suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que el adolescente es el autor del hecho delictivo.-
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta IDENTIDAD OMITIDA, es el responsable del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de UN AÑO de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Juicio.
Abg. Lolis Carolina Hernández
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