REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001657
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 12-07-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal de Barquisimeto, por parte de la Defensora Publica Penal Abg. Patricia Ruiz León, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se acuerde el Cambio de la Medida impuesta a su defendido, por cuanto está privado de libertad desde la fecha 08-12-2010 en cumplimiento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 10/12/2010, el tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA e impone la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Prisión Preventiva como medida Cautelar” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
En fecha 26/01/2011, la fiscalia presenta ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años.
En fecha 28-02-2011 se defirió la audiencia de juicio oral y privado por solicitud de la defensa en vista que estaba tomando la causa ese día y posteriormente en varias oportunidades, ósea, los días 28-03-2011, 27-04-2011, 23-05-2011 y 11-07-2011 y 05-08-2011 se constato que fue diferido el acto por la incomparecencia de la victima así como en una oportunidad por el traslado.
Por todo lo expuesto este tribunal para decidir observa:
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido en fecha 08/12/2010, se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 10/12/2010, es decir ya ha transcurrido ocho (08) meses desde que se dictó la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº 1 y no se ha iniciado el juicio oral y privado, por causas no imputable al adolescente, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, dejándose constancia que su incumplimiento será causal de revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial. Así se decide.
DECISION
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara CON LUGAR el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, y deberá cumplirla en la dirección siguiente: en la casa nro. 57 calle 9 del sector 2 de las Casitas al lado de la charcutería, Barquisimeto Estado Lara, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. Lolis Hernández