REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000615

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA


En fecha 28-06-2011, fue celebrad audiencia de revisión de medida el la cual se acordó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mantener la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la LOPNNA, este juzgado para decidir observo:


Ahora bien en cuanto al pedimento de la defensa en cuanto a darle al adolescente otra oportunidad en razón de que tiene un año con dicha medida impuesta y que acaba de cumplir 18 años de edad y no se estaría cumpliendo la finalidad de la norma adolescente por cuanto el sitio de reclusión por haber incumplido la medida de detención domiciliaria seria el Centro Penitenciario Uribana

al evaluar la solicitud, esta juzgadora observa que el peticionante hace su solicitud ajustada a la realidad que se encuentra el centro carcelario uribana en los actuales momento siendo esto un peligro para el joven, es por lo que esta juzgadora considera que es procedente mantener la medida de detención domiciliaria contenida en el artículo 582 literal de la LOPNNA, y se hace necesario resaltar que si bien es cierto la medida impuesta por este tribunal es con la finalidad de garantizar las resultas de la presente causa tal como fue señalado en la audiencia, por otra parte se observo que corre inserto en el asunto oficio donde informan a este tribunal el incumplimiento de la medida incumplimiento en fecha 04-06-2011 incumplimiento este que fue admitido a viva voz del adolescente en la audiencia de revisión de medida, donde suplicaba otra oportunidad exponiendo que existió un motivo de fuerza mayor para el aumentarse por unos minutos del sitio donde cumplía el arresto domiciliario manifestando “yo estaba en mi casa y me llamo mi tía que vive a tres casa para buscar la comida porque mi mama trabaja y en eso paso la policía, yo pido que me den otra oportunidad y yo he cumplido la medida”. ES por ello que este Tribunal no se puede apartar de la realidad social que se encuentra viviendo los reclusos en el centro que le correspondería al joven de auto por haber alcanzado su mayora de edad dentro del proceso no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del adolescente a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. En consecuencia se ratifica la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a”. Y ASÍ SE DECIDE:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaría conforme al literal “a” del artículo 582 de la LOPNNA, impuesta al acusado ciudadana: adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así mismo se acuerda solicitar información a la Comandancia General sobre el cumplimiento o no de la medida cautelar del adolescente identificado ut supra. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Quedaron las partes notificadas en la audiencia. Regístrese Cúmplase.-

La Jueza de Juicio.-

El Secretario

Abg. Lolis Carolina Hernández