REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000513
AUTO FUNDADO DEL CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2011, por la Defensora Privada Abg. Rosa Emilia Cortes, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita de conformidad con el artículo 548 y 582 literal “c” la revisión de medida, solicita muy respetuosamente se sirva sustituir la Medida de detención domiciliaria por otra Medida Cautelar presentación periódica, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-05-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en funciones de Control No 1º, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia tal como fue solicitado por el Ministerio Público. Se continúa el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se le impone al mismo la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es la PRISION PREVENTIVA, por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal se ABOCA al conocimiento de la Causa.
En fecha 04 de Junio de 2010, vista la declaratoria de Calificación de Flagrancia del imputado ya identificado, este Tribunal de Juicio fija Juicio para el día 08 de Junio de 2010 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 08 de Junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Privado, se acuerda diferir para el día 09 de Julio de 2010 a las 11:00 de la mañana, dado que se da un lapso de espera de 40 minutos y no comparece la Defensa Privada ni se hace efectivo el traslado del Adolescente Imputado.
Quinto: En fecha 17 de Junio de 2010, siendo la 1:25 de la tarde, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de Barquisimeto, recibe escrito de Acusación constante en 11 folios de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, acusando formalmente al Adolescente Luís Enrique Montes, por el delito de Robo Agravado.
En fecha 09 de Julio, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Privado, se acuerda diferir para el día 22 de Julio de 2010 a las 11:30 de la mañana, en virtud de que no comparece el Representante de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico.
En fecha 22 de julio del 2010 fue celebrada audiencia donde se le acodo mantener la medida de privativa de libertad y se fijo sorteo e virtud de que en la presente causa consta escrito acusatorio a los folios 61 al 71 del asunto penal, en la cual la Vindicta Pública solicita para el adolescente identificado ut supra, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de Tres (3) Años por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de julio del 2010 se realizo el acto de selección de escabinos.
En fecha 04 de agosto del 2010 se declaró el decaimiento de la medida y se le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el literal a del artículo 582 de la LOPNNA.
En fecha 18 de octubre del 2010 le fue acordado el permiso de estudio. Y por ultimo se pudo evidencia que desde esa fecha hasta la fecha se ha diferido en 7 oportunidades por no comparecer los escabinos.
En este sentido al evaluar el planteamiento de la solicitante esta Instancia Judicial considera procedente sustituir la Medida Cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNNA y se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “B Y C” quedando el Adolescente bajo LA VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE Y LA PRESENTACIÓN PERIODICA DE CADA 15 DIAS POR ANTE LAS TAQUILLAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, siendo esta ajustada a derecho, en virtud de que esta instancia judicial debe garantizar el principio de presunción de inocencia ya que el juicio no se ha realizado por causas no imputable al adolescente ni a su defensora pública. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: UNICO: Decreta el cambio de la medida de Arresto Domiciliario contenida en el literal “A” de la LOPNNA e impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del estado Lara.
La Jueza de Juicio
Abg. Lolis Carolina Hernández