REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000123

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de enero de 2011, siendo las 06:35 Horas de la tarde se presentaron ante las instalaciones del Comando Unificado Plan 20, ubicado en la carrera 19 con calle 28 adscritos los funcionarios del Comando Regional Nro. 4 Destacamento de seguridad urbana- Lara. Dejando constar la siguiente diligencia policial realizada en esta misma fecha y en consecuente el Agte (PMI) Delgado Labora Heràn José, procede a redactar el acta policial siendo las 06: 10 horas de la tarde encontrándonos de servicio de patrullaje en función de seguridad ciudadana, a bordo en el móvil 002 conducida por el Agte III (PMI) Martínez Santos David, por la avenida principal del sector las clavellinas, cuando avistamos un ciudadano sospechoso que el mismo tomo una actitud nerviosa, donde le dimos la voz de alto identificándose como agentes de la ley, en el sitio el Agte (PMI) Burgos Carlos, procedió a realizarle una inspección de persona al ciudadano antes descrito, encontrándole en el interior del bolso marca Wilson que el mismo portaba, un (01) chemise de color morado, un (01) bolsa de material sintético plástica y en su interior cuarenta y un (41) envoltorios de tamaño regular envueltos en bolsa plástica de color blanco y amarillo, de los cuales treinta y un (31) envoltorios sujetados en su único extremo con retaso de bolsa de color blanco y amarillo, y diez (10) envoltorios sujetados en su único extremo con hilo e coser de color azul, de olores penetrantes siendo la misma algún tipo de sustancia estupefacientes, y de igual forma siendo colectada como elemento de interés criminalistico. Por otra parte de la prueba de orientación se muestra que la sustancia incautada arroja un peso bruto de 115.3 gramos y un peso neto de 102,6 gramos.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 01 de Enero del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 13 de julio de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: ratifica formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito De Distribución De Droga En Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Ofrece los medios de prueba para se debatidas en Juicio Oral y solicita sea declarada la responsabilidad penal del acusado, así como sanción TRES años de Privación de Libertad.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes AGTE III (PMI) MARTINEZ SANTOS DAVID, AGTE (PMI) DELGADO LABORDA HERNAN JOSE Y AGTE (PMI) BURGOS ACOSTA CARLOS GABRIEL donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con estos elementos de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente participa activamente en el hecho por el cual se le acusa.

2) INDENTIFICACION PLENA, suscrita por el experto Lic. Maria Marín , informe pericial signado con el Nº 9700-056-AT-025-11, de fecha 22-02-2011, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la identidad adolescente y que deben ser procesados por este sistema Especial.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Experto Lic. Maria Marín, adscrito al CICPC Sub-Delegación del Estado Lara: informe pericial signado 9700-056-AT-0127-11 de IDENTIDAD OMITIDA, al momento de la aprehensión en flagrancia.

Con este elemento se obtiene la certeza características de las prenda de vestir portaba l adolescente al momento en que fue aprehendido flagrancia por los funcionarios policiales.

4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente JOSE ROJAS ALAÑA, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-758-11 de fecha 16-22-11, suscrita por Experto Profesional Especializado II JULIO CESAR RODRIGUEZ Y Experto Profesional Especializado I Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio regional del cuerpo de CICPC Sub-Delegación.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las condiciones de lucidez mental del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de la aprehensión.

5) EXPERTICIA DE BARRIDO practicada a: 1. Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franela, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2. Un (01) morral, de marca Wilson, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, que portaba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-759-11, de fecha 16 de febrero del 2011, suscrito por el experto profesional III JULIO CESAR ROGRIGUEZ Y WILMA MENDOZA , ADSCRITOS AL CICPC Sub-Delegación.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado con los demás elementos de convicción.

6) EXPERTICIA BOTANICA informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-760:- 11, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por el Experto Profesional III JULIO RODRIGUEZ y experto profesional I WILMA MENDOZA, adscritos al laboratorio del CICPC Sub-Delegación.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la conocida como MARIHUANA.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.532, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (03) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS MESES (06) de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, no porta cédula de identidad, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS MESES (06) de PRIVACION DE LIBERTAD), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalia del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalia de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.