REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000009

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 22 de Enero del año 2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
HECHOS.

En fecha 05-01-2009 siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche se encontraban de guardia en el comando Regional Nº 4 funcionarios adscritos al mismo y compareció el ciudadano de nombre Eduardo José Perozo informando que 2 ciudadanos robaron un Vehiculo tipo Corsa Placas PAR 13B de un familiar suyo en la carrera 18 con calle 54 de esta ciudad y informo que la novia acompañante del conductor despojado lo ha visto al vehiculo en la adyacencias del Parque Infantil Chicolandia de esta ciudad. Posteriormente se recibió una llamada de la ciudadana Neila Carolina Bastidas que iba siguiendo al vehiculo en el sentido Barquisimeto Quibor, los funcionarios se trasladaron al lugar e interceptaron al vehículo sometieron a los tripulante, quedando identificados como DATOS OMITIDOS de 17 años de edad y el otro Ángel Francisco Rivero de 23 años de edad, este ultimo informo que se encontraba en presentación bajo el Tribunal Nº 6 de control por el delito de Robo Agravado el vehículo. Fue identificado el vehículo modelo Corsa color beige placas PAR13B año 1999; Acta de entrevista de fecha 05-01-08 al Ciudadano Henry Perozo Pérez. quien expreso que ese mismo día a eso de 8:10 de la noche se desplazaba en su vehículo ya identificado con su novia Neila Carolina, estacionado en la carrera 18 con calle 54 en el restaurante chino y cuando se bajó llegaron dos sujetos uno de ello lo apuntó con un arma tipo Revólver y le pidió a su novia que se bajara del carro le quitaron las llaves y se fueron llevándose el carro y además su cartera con sus documentos personales, luego se dirigió a unos funcionarios y le explicó lo ocurrido y cuando regresó no estaba en el lugar su novia y posteriormente lo llamaron que en la Guardia estaba su carro y no los documentos personales. Otra entrevista de la ciudadana Neila Carolina Bastidas Sira, quien narró los hechos como lo hizo su acompañante Henry Perozo y explico además que solicitó los servicios de un taxi y siguió con èl vehiculo robado, sostuvo comunicación con su cuñado por el lugar donde se desplazaba el vehiculo; menciono que a la altura de Chicolandia los que conducían el vehiculo robado le entregaron algo a otros sujetos de un Fiat Palio Plateado y continuo la persecución y en la vía Quibor a nivel de PRECA llegaron los Guardia y capturaron el vehiculo. Asimismo consignó experticia de un vehículo modelo corsa color beige placas PAR-13B, mencionándose que los seriales eran originales.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Yasira Barazarte de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa publica Abg. Mariela Lameda solo por este acto, el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal Aura Marina Oropeza C.I. 7.401.541. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente , precalificando los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS. Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 en relación con el articulo 622, en sus literales a, b, c, d e y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a cada uno de los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el adolescente responde lo siguiente: si deseo declarar y el mismo expone: yo no he dejado de cumplir la medida de arresto domiciliario, siempre estoy en mi casa, pero los policías ese día que dicen que no estaba yo tengo una hernia en un testículo y no aguantaba el dolor mi mama me tubo que llevar de urgencia al hospital yo necesito salir a trabajar mi mujer esta embarazada, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: esta defensa Niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado, solicito la revisión de la medida conforme al articulo 264 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y se le otorgue una medida menos gravosa, que la detención domiciliaria, consigno constancia medica, donde se puede evidenciar que mi representado el día que dicen los funcionarios que no estaba en su casa, era porque le dio un dolor y fue llevado al hospital Central Antonio Maria pineda, la cual consigno en este acto, es todo.
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente ANDERSON OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas TERCERO: Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ANDERSON OROPEZA responde lo siguiente: No deseo declarar, me voy a juicio. Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación del adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos. En cuanto a la medida cautelar impone la contenida en el articulo 582 literal C presentación cada 8 dias.


DECISION

Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios EDUARDO LAMA Y PASTOR MENDOZA GUEVARA, adscritos a la guardia nacional, 2.- TESTIMONIO del funcionario PUERTA JESNEIDER, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, 3.- TESTIMONIO de los funcionarios S/1RO EDGAR JOSE LUCENA Y S/2DO NEOMAR SEGUNDO PAEZ COLMENAREZ. 4.- TESTIMONIO del ciudadano HENRY PEROZO PEREZ, 5.- TESTIMONIO de la ciudadana NEILA CAROLINA BASTIDAS SIRA, 6.- EXPERTICIA DE VERIFICACION DE VEHICULO, de fecha 06-01-2009. 7.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-011-09 de fecha 09 de enero de 2009. 8.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Enero de 2009. 9.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 08 de enero de 2009. SEGUNDO: Se impone como medida cautelar la contenida en el articulo 582 literal C presentación cada 8 dias. Líbrese oficio a la comandancia a los fines de informarles que cesa la medida de detención domiciliaria. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente ANDERSON OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 05 días del mes de agosto del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.