REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Agosto de de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001207

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA
DEFENSA PRIVADA: FERNANDO ESCARRÁ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS.

El día de hoy se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Drogas, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, consigna prueba de orientación a efectum videndi, la cual arrojó un peso neto de 5.2 gramos de marihuana y solicito como medida de coerción la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582. b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer supuesto mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Tribunal y solicito sea acumulada la presente causa a la signada con el Nº KP01-D-2011-347 llevada por este mismo Tribunal de Control Nº 2, es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: “no voy a declarar”, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicita se siga el procedimiento ordinario y se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, solicito como medida de coerción la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582. b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, primer supuesto mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Tribunal y solicito sea acumulada la presente causa a la signada con el Nº KP01-D-2011-347 llevada por este mismo Tribunal de Control Nº 2, es todo.
Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta policial, suscrita por de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, prueba de orientación, la cual arrojó un peso neto de 5.2 gramos de marihuana y cadena de custodia de la sustancia incautada.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica sobre Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa signada con el Nº KP01-D-2011-000347 llevada por este mismo Tribunal de Control Nº 2. Líbrese el correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 73 del COPP, los cuales se siguen por el Tribunal de Control de esta Sección. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS