REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001197

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDO. (De la verificación del sistema Juris 2000, el adolescente presenta causa signada con el numero KP01-D-2010-001632, por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito, en la cual tiene impuesta la medida de detención domiciliaria.)

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FERNANDO ESCARRA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El día 25 de Agosto de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y solicito la imposición de una medida cautelar de presentación periódica, establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido en fecha 23 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos al comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana Brigada Motorizada, encontrándose en las adyacencias del Barrio la Lucha visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa procedieron hacerle una revisión, logrando incautarle específicamente a la altura del lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, color plata con empañadura de goma color negro, serial 6581, fabricación venezolana, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en el momento en que le realizaron la inspección corporal un arma de fuego, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Contra Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se acuerda el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. SE VERIFICA A TRAVES DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, QUE EL ADOLESCENTE PRESENTA CAUSA N° KP01-D-2010-001632, POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO, EN LA CUAL TIENE IMPUESTA LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACUERDA COLOCAR A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO AL JOVEN DATOS OMITIDOS, LOS FINES CORRESPONDIENTES. Remitase las actuaciones al tribunal de Juicio. Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.