REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2009-000637

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema informático juris 2000, se observa que el joven presente causas Nº).


FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA (S) ABOG. FANNY ROMERO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.

DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 542 DE LA LOPNNA

El día 23 de Agosto de 2011 se celebró Audiencia para oír al adolescente DATOS OMITIDOS, por haber sido puesto a la orden de este tribunal por notificación del tribunal de Control 02 de esta Sección Penal Adolescente, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No voy a declarar.”

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que: Revisadas las actuaciones y visto que el joven DATOS OMITIDOS, se evadió del presente proceso en fecha 12 de Agosto de 2009, librándose en la referida fecha orden de captura en contra del mismo, en razón de lo cual no se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados del referido joven, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la realización de la audiencia de presentación al joven DATOS OMITIDOS en esta misma fecha. ES TODO

Por su parte la Defensa: Esta defensa esta de acuerdo con la realización de la audiencia de presentación de imputados para mi defendido José Gregorio Ojeda Moreno en la presente fecha. Es todo.
El tribunal por su parte decide lo siguiente: Oída la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público de realización de audiencia de presentación en esta misma fecha a lo cual esta de acuerdo la defensa, este Tribunal, acuerda la realización de la audiencia de presentación de imputados para el joven DATOS OMITIDOS en esta misma fecha.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En la audiencia la Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente: DATOS OMITIDOS, por lo que se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de ello solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario y como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo


En la audiencia, después de explicarle la razón de la audiencia de presentación, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “No voy a declarar.”


Por su parte la Defensa: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente Se acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito imputado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida de coerción se le impone al joven DATOS OMITIDOS. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo, por estar los mismos procesados y sancionados por otras causas en esta sección de Adolescentes. Las medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgote que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la medida cautelar contenida en el litaral c del articulo 582 de la LOPNNA, como lo es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Pablo Herrera Campins, al adolescente DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal y 09 de la Ley de Arma y Explosivo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo en fecha 11-08-2011 Admitió los Hechos en la causa KP01-D-2009-00021, por ante el tribunal de Control 02 de esta misma Sección Penal Adolescente quedando privado de su libertad por el lapso de Un (01) año . Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS