REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-00589

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
E IMPONIENDO DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 de la LOPNNA)

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema informático juris 2000, se observa que el joven presente causas Nº).
Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA Abg. Fernando Escarrá,
DELITO: FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El día 23 de Agosto del año 2011, se celebró audiencia para oír al joven DATOS OMITIDOS, ya identificado, puesto a la orden a este Tribunal por cuánto presentaba orden de captura, donde se acordó revocarle la medida de impuesta en fecha 27-05-2009, artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 COPP y se ordenó su DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, bajo los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA POR CAPTURA

En la audiencia celebrada el día 23-08-2011 se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, solo por este acto por encontrase de guardia, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Antonio Giménez, en la sala de audiencia de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en el artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artìculo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública, ABG. Fernando Escarrá, se encuentra el Joven DATOS OMITIDOS. Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Seguidamente La Juez explicó al joven DATOS OMITIDOS el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: Revisadas las actuaciones esta representación fiscal solicita la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a los fines de asegurar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar. ES TODO”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Pùblico en la presente fecha. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
Oída las exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente DATOS OMITIDOS, antes identificado, en la audiencia de presentación de fecha 27-05-2009, se le impuso la medida cautelar establecida en “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es bajo el cuidado y Vigilancia del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ahora bien de la revisión del presente asunto se evidencia que el joven ha incumplido con la medida aunado a que siendo llamado por el Tribunal para las respectivas audiencias, no compareció, es por que de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 y 2 del COPP, se revoca la medida cautelar y se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÒN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: al adolescente DATOS OMITIDOS, por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinales 1 y 2 del COPP, se REVOCA, la medida cautelar establecida en “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es bajo el cuidado y Vigilancia del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins y se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar la cual se fija para el día: 13-10-2011 a las 10:30 A.M. Quedan los presentes notificados. se ordena la reclusión del joven adolescente en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Las partes quedan notificadas de la presente decisión . Regístrese Publíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS