REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001191

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal G de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, a los adolescentes 1) DATOS OMITIDOS. (Se deja constancia que de la Revisión del IURIS se observa que el adolescente presenta causa Nº KP01-D-2011-00085. 2) DATOS OMITIDOS. (Se deja constancia que de la Revisión del IURIS se observa que el adolescente no presenta otras causas por ante este Circuito.) Se les imputo los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE DROGA, previstos en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asistido por la Defensor Privado Abg. José Gregorio Zaa y Abg. Euclides José Mújica Rodríguez, quien presenta el Juramento conforme al artículo 139 del COPP.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suarez Albujas, la Secretaria de Sala, Abg. Marìa Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Antonio Jiménez, en la sala de audiencias del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este acto los adolescentes designan como sus defensores privados a los profesionales del derecho Abgs. Jose Gregorio Zaa, IPSA Nº 40.550, Domicilio Procesal: Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 41. Calle 26, entre 16 y 17. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-518-30-44 y Abg. Euclides Jose Mújica Rodríguez, I.P.S.A Nº 65.589, Domicilio Procesal en: la carrera 16, entre 26 y 27, Edificio Estrados, piso 3, oficina 31 y 32. Barquisimeto Estado Lara, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, se precalifican los hechos como por los delitos de: EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE DROGA, previstos en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, artìculo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artìculo 153 de la Ley Orgànica de Droga, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito igualmente la medida la prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente responden de manera separada: -DATOS OMITIDOS “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”.- DATOS OMITIDOS: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Se opone la defensa a la solicitud de la aprehensión en flagrancia, solicito una medida cautelar de presentación para mi defendido. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 21-08-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC- Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, consta acta de entrevista de la presunta victima, cadena de custodia del teléfono celular incautado marca Nokia, por lo que se les imputa los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE DROGA, previstos en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone a los jóvenes medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la constitución de fianza personal para constituirla deberá consignar su representante legal tres (03) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (4000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. De acuerdo al análisis de las actas se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Considerando quien decide que la medida cautelar impuesta esta ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo al estudio y consideración del caso especifico el juez puede adoptar cualquier medida necesaria para a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, sin que esto pudiera representar violación alguna al principio de la libertad (sentencia Nº 242 del 26-05-2009. Magistrado: Eladio aponte)

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa los delitos de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y POSESION ILICITA DE DROGA, previstos en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la constitución de fianza personal para constituirla deberá consignar su representante legal tres (03) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (4000 Bs.) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal. De acuerdo al análisis de las actas se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS