REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001152


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación a la adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS con relación a los adolescentes EDIXON LOYO Y JAIKER ALVAREZ. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL UNION, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“En fecha 10 de Agosto del presente año, funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL UNIÓN , realizan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio siete y ocho (07 - 08) del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:50 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gomez, los adolescentes, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal y la defensa defensa Privada Abg. Nelson Mujíca IPSA N° 92.316. domiciliado procesalmente en calle 12 con avenida Venezuela, quien es debidamente juramentado en este acto conforme al articulo 139 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por los adolescentes, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, a la adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, solicito se imponga medida cautelar contenida en el articulo 582 literal a como lo es detención domiciliaria, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a cada uno de los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a cada uno de los adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado: “no, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Esta defensa se opone a lo solicitado por la vindicta publica por cuanto no se llenan los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, a la adolescente Maryelis Zambrano y en virtud de los principios de la presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que pueden surgir elementos que favorezcan a mi defendido así como también el otorgamiento de medida cautelar, contenida en el artículo 582, literal A para todos mis representados, en virtud de la proporcionalidad, de la LOPNNA, solicito copias del presente asunto, Es todo.


MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Existen elementos de convicción tales como el acta de entrevista rendida por la victima en la cual señala a la adolescente como una de las personas que momentos antes la había robado, cadena de custodia del los objetos incautados entre otros.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solo en relación a la adolescente MARYELIS DANIELA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otro lado en relación a los adolescentes DATOS OMITIDOS, se impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que los adolescentes DATOS OMITIDOS le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DISPOSITIVA.

En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende al acta policial, que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el hecho con objetos que hacen presumir que es el autor o participe del hecho. SEGUNDO SE ACUERDA la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. TERCERO: Se impone las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, a la adolescente DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A como lo es detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y en relación a la adolescente MARYELIS DANIELA ZAMBRANO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, . Líbrese boleta Privación de Libertad para la adolescente DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS. Líbrese oficio a la Comisaría de San Jacinto a los fines que vigile la medida impuesta. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de Hembras. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 1, causa KP01-D-2010-1525 en virtud que el adolescente DATOS OMITIDOS presenta causa ante ese Tribunal informado de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS