REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2009-000021
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBERSY GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNI ROMERO
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: ABG. YASIRA BARASARTE.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios de la Taquilla de presentaciones de este Circuito el día de hoy vista una orden de captura que pesaba sobre el mismo, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: yo he estado trabajando, tengo una niña y no he cometido mas delito no me presente porque tengo que trabajar para mantener a mi hijo, es todo. .Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: solicito, se mantenga Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, y se ponga a disposición de los otros Tribunal es donde presenta orden de aprehensión, y se pase a celebrar audiencia preliminar en vista de la celeridad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensora Publica Abg. Fanny Romero, asiste a esta audiencia solo por este acto por estar de guardia y oída la manifestación de mi representado solcito se imponga una medida menos gravosa y se pase a celebrar audiencia preliminar se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo. Este Tribunal oída la exposición de las partes y en virtud que esta pendiente celebración de la audiencia preliminar y en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración de la audiencia preliminar por lo que se cede la palabra Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal y en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Privación preventiva de libertad por el lapso de dos (02) años, en virtud que el adolescente no ha cometido nuevo hechos y visto lo manifestado por el mismo, adolescente, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.727.496, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal y en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, con la correspondiente rebaja en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, Es todo “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.727.496, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal y en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Líbrese la correspondiente boleta de Privación preventiva de libertad. Se ACUERDA DEJAR SIN EFCTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesaba en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por lo que se deberá librar oficio a los Órganos Competentes. Se acuerda poner a disposición del Tribunal l de Control N° 1 asunto KP01-D-2009-589, KP01-D-2009-637. Se acuerda realizar audiencia en la causa de KP01-D-2009-977 de este mismo Tribunal. Notifíquese a la victima. Líbrense los oficios correspondientes. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
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