REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001216
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.(De la verificación del sistema Juris 2000, el adolescente no presenta otras causas). Imputado por el DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, el secretario de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario José Rafael Alvarado, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal, identificados al inicio del acta. En este estado el adolescente DATOS OMITIDOS designa como su abogado defensor al profesional del derecho Abg. Franluis Linares, I.P.S.A N° 119.533, domicilio procesal en: La calle 265, entre 16 y 17, torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0414-520-08-32, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prisión preventiva de libertad. Solicito la práctica de experticia de barrido al pantalón del adolescente sin quitárselo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTA EN ESTE ACTO A EFECTOS VIDENDI, PRUEBA DE ORIENTACION DE LA CUAL SE DESPRENDE UN PESIO NETO DE SIETE COMA CINCO (7,5) GRAMOS DE COCAINA. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual responden de manera separada: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, responde: “ Yo fui para que mi novia en la noche, cuando estábamos en la casa de mi novia se fue la luz, cuando nos fuimos para afuera paso una patrulla de la guardia, y nos metió para adentro de la casa, revisaron la casa y consiguieron esa droga allí y consiguieron un chopo, en esa casa también vive el papa de mi novia, mi novia tiene un hijo pequeño. En la casa estaba el papa de mi novia, mi novia y unos niños pequeños. Es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ADOLESCENTE RESPONDE: Yo no consumo droga. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Oída la declaración de mi representado es evidente que ese no es el domicilio de mi representado, el no cargaba esa droga, solicito la medida establecida en el artículo 256, ordinal 1 del COPP, porque se presume que no habrá obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco evadirá el proceso, el tiene su arraigo en el país, tiene a su mama. Solicito la práctica de experticia de barrido al pantalón de mi representado. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 29-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos AL Puesto Quibor Primera Compañía del Destacamento 47 del comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fue detenido el adolescente, Prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, de la cual se desprende, de la cual se desprende un pesio neto de siete coma cinco (7,5) gramos de cocaína y cadena de custodia de la sustancia Incautada, con estos elementos resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave como lo es la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública , se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de DISTRIBUCION DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Se acuerda la practica de experticia de barrido al pantalón del adolescente DATOS OMITIDOS, sin quitárselo, en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a realizarse en la presente fecha y los resultados deberán ser remitidos a la fiscalia 19° del ministerio público. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS LA SECRETARIA