REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001215
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADOS: 1) DATOS OMITIDOS (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto.) 2) DATOS OMITIDOS (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto.) 3) DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto.). 4) DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, no refleja otro asunto.). Imputados por los DELITOS de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, el secretario de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario José Rafael Alvarado, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto Estado Lara, las adolescentes DATOS OMITIDOS, acompañadas de sus representantes legales, identificados al inicio del acta. Presente la Defensa Pública Abg. Patricia Ruiz. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de las adolescentes DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la prisión preventiva de libertad. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta a las adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual responden de manera separada: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a las imputadas de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que las DATOS OMITIDOS, responde: Nosotros estábamos entre la Andrés Bello y el Hospital, le hicimos la parada al taxi y le preguntamos que en cuanto nos llevaba para Tamaca, el nos dijo que 40 bolívares, cuando vamos el se mete por el trapiche, y le preguntamos que porque se metía por allí y el nos dijo que era mas cerca por allí, luego nos queríamos salir del carro, forcejeamos, yo me quería salir del carro, lo puñalie por detrás con un pico de botella, el dijo que me iba a denunciar porque yo lo quería robar, me pegaba, le dijo a un chamo que le ayudara a buscar unos policías, me decía que me metiera en la maletera del carro, y me dijo que me quitara las trenzas de los zapatos para amarrarme las manos, yo le dije que no me iba a meter en la maletera, le dije que donde estaba el policía, me pego con un destornillador, luego me llevo al Destacamento 14. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA ADOLESCENTE RESPONDE: “Del trapiche hasta la Comisaría del Cuji hay como media hora, yo me encontraba en la parte posterior del piloto cuando íbamos en el taxi, no estábamos ingiriendo alcohol, yo cargaba mi plata, la cámara y el teléfono, cuando el me jalo, me paso para adelante y me pego con el destornillador, yo me quería tirar del carro y el me decía que si me tiraba era peor. Es todo”. - DATOS OMITIDOS, responde: “Después de que le sucedió eso a ella, empezábamos a llamar a la mama de DATOS OMITIDOS y luego empezamos a llamar a una patrulla y caminamos hasta la entrada de las casitas, allí llego una patrulla, y nos llego un mensaje de la mama de DATOS OMITIDOS, diciendo que nos iban a buscar porque nosotros ya le habíamos contado lo que nos había pasado. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA ADOLESCENTE RESPONDE: El muchacho que estaba con nosotros no tuvo nada que ver con esto. Es todo. - DATOS OMITIDOS, responde: “Después que el se llevo a mi amiga, nosotros nos fuimos al trapiche, después llego el muchacho con los policías, no nos dejo hablar ni nada, nos montaron en la patrulla y nos llevaron. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA ADOLESCENTE RESPONDE: El joven que se encontraba con nosotros no tuvo nada que ver con esto, DATOS OMITIDOS estaba ubicada detrás del conductor, después que esto sucede nosotros llamamos a la policía desde Tamaca, desde donde nosotros nos fugamos hasta la entrada de tamaca hay como 20 minutos, desde la entrada de Tamaca es desde donde nosotros llamamos a la policía. Es todo. - DATOS OMITIDOS, responden: “Llegamos a la entrada de Tamaca y empezamos a llamar a la policía, como no llegaban, nos fuimos a las casitas, cuando llegamos a las casitas fuimos al destacamento, cuando llegamos estaba el muchacho del carro y dijo: “aquí están”, el chamo que estaba con nosotros no tiene nada que ver con esto, al chamo nosotros lo encontramos en el Hospital. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando nosotros nos tiramos del carro, el chamo siguió corriendo, y DATOS OMITIDOS se quedo en el carro, a la policía la llamamos desde la entrada de tamaca, como tardaron mucho nos fuimos caminando hasta las casitas, el muchacho del taxi es de barrio unión, sabemos que es de barrio unión porque le preguntamos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA ADOLESCENTE RESPONDE: Nosotros estamos en el hospital, porque veníamos de la plaza los ilustres, de tomarnos fotos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Vista la declaración de mis defendidas, donde de manera conteste narraron como ocurrieron los hechos, y a criterio de esta defensa existen muchas incongruencias en el proceso, entre lo dicho por la victima y lo dicho por las adolescentes, es por ello que en virtud del principio de presunción de inocencia y visto que las jóvenes son primarias y todas están cursando el 8 grado, es por lo que solicito para mis defendidas una medida menos gravosa, que comporte su inmediata libertad o en su defecto, se mantengan en detención domiciliaria. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 29-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a La Estación Policial el Cuji, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención de las adolescentes, consta en autos la entrevista tomada a la presunta victima, así como la cadena de custodia donde se demuestra la evidencia física del objeto incautado.

Es así como resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a las adolescentes Imputadas DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Y en relación a la adolescente DATOS OMITIDOS y siendo que el numero de la cedula de identidad que físicamente aporta en esta sala es DATOS OMITIDOS, es por lo que este tribunal acuerda su traslado a la sede del saime, por identificación, para el día: 01-09-2011 a las 08:00 a.m, a los fines de establecer su identidad Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS LA SECRETARIA