REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001593

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
E IMPONIENDO DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 de la LOPNNA)

IMPUTADO (S): DATOS OMTIDOS. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA D-2010-484, D-2009-001309, D-2010-001711, llevados por ante el tribunal de control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y causa N° D-2010-001276 llevada por ante el tribunal de control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes. Asimismo presenta la causa KP01-P-2011-17280 por ante el Tribunal de Control Nº 7 de la Jurisdicción Ordinaria.
Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Verónica Salcedo, solo por este acto por la Fiscalia 19º del Ministerio Pùblico
DEFENSA PRIVADA Abg. Evaristo Isaías Crespo y Yolimar Teresa Mendoza,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día 29 de Agosto del año 2011, se celebró audiencia para oír al joven DATOS OMTIDOS, ya identificado, puesto a la orden a este Tribunal por cuánto presentaba orden de captura, donde se acordó revocarle la medida de impuesta en fecha 25-11-2010, artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 y 2 del COPP y se ordenó su DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, bajo los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA POR CAPTURA

En la audiencia celebrada el día 29-08-2011 se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Alburjas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Francisco Castillo, en la sala de audiencia de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en el artìculo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se deja constancia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado el joven DATOS OMTIDOS, designa como sus abogados a los profesionales del derecho Abgs. Evaristo Isaias Crespo, I.P.S.A N° 114.321y Yolimar Teresa Mendoza, I.P.S.A N° 143.866, domicilio procesal en la calle 25, entre 26 y 27, casa N° 26-66. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-529-93-09, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados por el Tribunal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Seguidamente La Juez explicó al joven DATOS OMTIDOS el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: “ Yo no estaba en la casa, porque tenia muchos problemas con mi mama, por eso me fui de la casa, después de eso los policías y los guardias me radiaban y no me decían nada, abajo me dijeron que no tenia que presentarme mas y yo pensaba que no tenia nada, por los momentos estoy viviendo con mi mujer que esta embarazada, actualmente estoy trabajando con artesanía. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: Se puede observar que en la presente causa se le imputaron los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo se observa que el joven, presenta causas N° D-2010-484, D-2009-001309, D-2010-001711, llevados por ante el tribunal de control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y causa N° D-2010-001276 llevada por ante el tribunal de control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes. Asimismo presenta la causa KP01-P-2011-17280 por ante el Tribunal de Control Nº 7 de la Jurisdicción Ordinaria, y tomando en cuenta que la Fiscalia del Ministerio Público, tiene avanzada la investigación en la presente causa, esta Representación Fiscal solicita la DETENCION PREVENTIVA DEL JOVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. ES TODO”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido, solicito se le otorgue una oportunidad, debido a la problemática carcelaria que existe y que en la presente fecha aporta su nueva dirección, es por lo que solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria o se le imponga la medida establecida en el artículo 582, literal C, de la LOPNNA, de presentación periódica. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Oída las exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente DATOS OMTIDOS, antes identificado, en la audiencia de presentación de fecha 25-11-2010, se le impuso la medida cautelar establecida en “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Detención Domiciliaria, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previstos en los artículos 277 y 174 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ahora bien de la revisión del presente asunto se evidencia que el joven ha incumplido con la medida aunado a que siendo llamado por el Tribunal para las respectivas audiencias, no compareció, es decir su traslado no se hizo efectivo por cuanto el mismo había cambiado de residencia es por que de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 y 2 del COPP, se revoca la medida cautelar y se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que presente en el menor lapso posible el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

DECISIÒN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: al adolescente DATOS OMTIDOS, por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinales 1 y 2 del COPP, se REVOCA, la medidas cautelares y se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a fin de que presente en el menor lapso posible el acto conclusivo correspondiente, se ordena la reclusión del joven adolescente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Las partes quedan notificadas de la presente decisión . Regístrese Publíquese.-

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA