REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001389

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS. DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Verónica Salcedo por la fiscal 19 DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANLUIS LINARES
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día 29 de Agosto del año 2011, se celebró audiencia para oír a la adolescente DATOS OMITIDOS, ya identificado, quien infringio el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria contenida en el numeral A del articulo 582 de la LOPNNA, donde se acordó revocarle la medida de impuesta en fecha 13-10-2010, artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del COPP y se ordenó su DETENCION JUDICIAL, en el Centro Socio Educativo de Hembras, bajo los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala Francisco Castillo, en la sala de audiencia de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Se deja constancia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado la joven DATOS OMITIDOS, designa como su abogado al profesional del derecho Abgs. FRANLUIS LINARES, I.P.S.A N° 119.533, domicilio procesal en la calle 26, entre 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso, oficina. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-520-08-32, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo, a los fines de asociarse a la defensa en la presente causa. Se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia. Seguidamente La Juez explicó a la joven DATOS OMITIDOS, el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la adolescente expuso: “ Yo Salí porque tenia un dolor en el estomago, porque me da un dolor de estomago que me llega hasta la pierna, mi mama ese día me llevaba al CDI, y nos fuimos en un taxi, porque la patrulla que me ha llevado en otras oportunidades al medico estaba dañada. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: En virtud del incumplimiento de la medida tal y como consta de las actuaciones, visto que la joven tenia una medida de detención domiciliaria, la cual no había sido revisada por el Tribunal y visto el delito imputado en la presente causa, Ocultamiento de droga, el cual es de lesa humanidad, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ES TODO”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Una vez escuchada la narrativa de mi representada, a la misma se le han presentado varios síntomas de enfermedad, la misma en conocimiento que no puede ausentarse de su domicilio, se han trasladado en otras oportunidades hasta la Comandancia para que la trasladen al medico, en esa oportunidad por el derecho a la salud, debieron sacarla de emergencia al medico, consigno en este acto recipes médicos de los cuales se evidencia su estado de salud, de fecha de 02-08-2011, constante de tres folios útiles, en esta oportunidad mi representada fue trasladada por los policías. Escuchada la solicitud del Ministerio Público, no hay un riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso ni lo obstaculizara, ya que había una causa razonable para salir del domicilio, por razones de salud, es por lo que solicito se le Mantenga la medida de detención domiciliaria y solicito la realización de un informe medico forense para verificar el estado de salud de mi representada. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Oída las exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la adolescente DATOS OMITIDOS, antes identificada, en la audiencia de presentación de fecha 17-10-2010, se le impuso la medida cautelar establecida en “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la detención domiciliaria, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ahora bien de la revisión del presente asunto se evidencia que la joven ha incumplido con la medida impuesta, pues la misma salio de su residencia sin la autorización al tribunal tal como se desprende el acta policial de fecha 20-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que de conformidad con el articulo 262 ordinal 1 del COPP, se revoca la medida cautelar y se impone la DETENCION JUDICIAL a la misma la cual debe cumplir en el Centro Socioeducativo De Hembras. Así se decide.


DECISIÒN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: a la adolescente DATOS OMITIDOS, por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinal 1 del COPP, se REVOCA, la medida cautelar y se impone la DETENCION JUDICIAL, se ordena la reclusión de la joven adolescente en el Centro Socio educativo de Hembras. Quedan las partes notificadas. Regístrese Publíquese.-

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA