REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 02 de agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000211

SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
DE PRISION PREVENTIVA

Visto escrito de fecha 28-07-2011, presentado por la Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica del adolescente DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que el adolescente no presenta otra causa en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, donde solicitan el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal en fecha 12-05-2011.
Este Tribunal para decidir observa:
El adolescente DATOS OMITIDOS, está siendo investigado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA y en fecha 16-02-2011, se le impuso medida cautelar de Detención Domiciliaria.
Ahora bien en fecha 12-05-2011, este Tribunal acuerda Revocar la Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA al joven DATOS OMITIDOS, e impone PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, habiendo transcurrido a la presente fecha dos (02) meses y veinte (20) dias, la fiscalia 19 del Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días, siendo esta medida cautelar de mejor verificación por parte del Tribunal.

Quien decide fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al adolescente DATOS OMITIDOS, el cambio de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por la prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días, IGUALMENTE SE INSTA A SU REPRESENTATE LEGAL A QUE INCRIBA AL JOVEN EN UNA ACTIVIDAD EDUACTIVA Y QUE PRESENTE LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS. Notifíquese a fiscal, defensa. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA