REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001172

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADO: DATOS OMITIDOS. De la revisión del Sistema, se constata que el joven presenta causa Nº KP01 imputado por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:


AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gregoria Suárez Albujas, como Secretaria de Sala el Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de sala Antonio Gimenez, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Lisbelsy Gómez, el adolescente, DATOS OMITIDOS, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa pública Abg. Mariela Lameda, solo por este acto por la defensa pública Abg. Patricia Ruiz. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “ Nosotros íbamos a comprar una caja de cerveza, Pabilito se paro en la moto y empieza a hablar con el hermano mío y empiezan a pelear, Pabilito saco un cuchillo, y yo agarre una piedra y se la pego en la cabeza, el cuchillo cae, y mi hermano le da una puñalada”, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando mi hermano le dio una puñalada, llegaron unos chamos y lo llevaron para la casa de el, para auxiliarlo para llevarlo al Hospital, los chamos que llegaron uno es mudo y los otros que llegaron se llaman Jesús y Víctor, yo fui a buscar a mis hermanos, mi hermano y yo después de la puñalada no seguimos dándole golpes a Pablito. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, son mis hermanos y DATOS OMITIDOS es quien le propina al occiso la cuchillada. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ADOLESCENTE RESPONDE: Yo no acostumbro consumir bebidas alcohólicas, ese día me había echado dos y ya. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa y expone:: Vista la declaración de mi defendido, la cual es conteste con la declaración de la hijastra del occiso, la cual tiene por nombre DATOS OMITIDOS, inserta en el expediente en el folio 26, en al cual, manifiesta claramente que escucho del hoy occiso, decirle a su mama Maria Yolanda Díaz, quien fue el que le perpetro la herida, y la persona que nombra es la misma que mi defendido señala como autor de la lesión que le causa la muerte al ciudadano Pablo Ramón Silva, también esta defensa técnica previa revisión detallada del expediente, constata que el arma, que se presume es un arma blanca, en el expediente no esta el registro de cadena de custodia, siendo que mi defendido esta aportando una información para el esclarecimiento de los hechos, esta defensa solicita que la investigación se valla por la vía del procedimiento ordinario, ya que de la declaración clara y concisa del joven, se esclarece quien cometió el homicidio, pido a este Tribunal, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de presentación, ya que el no tiene nada que ver con los hechos traídos por la Vindicta Pública, invocando el principio de presunción de inocencia, la excepcionalidad de la privación de libertad, seria injusto privar de libertad a un joven que nada tiene que ver con los hechos. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 14-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial el Cuji, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fue detenido el adolescente, acta de entrevistas de dos (02) Presuntos Testigos, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, testigos del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de la persona, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (HOMICIDIO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS .Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA