REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2011


ASUNTO KP01-D-2007-000397


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBELSY GOMEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADO: DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que el joven presenta otras causas por ante Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y se encuentra Privado de libertad, por el asunto KP01-D-10 001109 por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescente.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal.



DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 11 de Mayo de 2.007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero. (PEL) JOSÉ OROPEZA y C/2do. (PEL)RICHARD SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CAROLINA BRACHO ARANGUREN. Hecho ocurrido en fecha 10 de Mayo de 2.007, aproximadamente a las 3:00 pm, en el barrio La Peña, calle principal sector 1 casa S/N° Parroquia Unión, cuando las victimas se encontraban en su residencia descansando y una de ellas logra visualizar a los adolescentes acusado en compañía de un tercero no identificado, quienes pasan con objetos y pertenencias de su propiedad, entre los que se encontraba el único objeto recuperado un (01) teléfono celular marca HUAWEI, un par de zapatos, un reloj, una pulsera entre otros, se da aviso a los funcionarios actuantes y se logra detener a los adolescentes señalados por las victimas, quienes los reconocen, logrando incautarle el celular de su propiedad.

SEGUNDO: En fecha 12-05-2007, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “b”, “c”,”f” y “e” de la LOPNNA,


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día siendo la fecha y hora fijada, se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes a los fines de realizar audiencia de Verificación de Cumplimiento integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez y el alguacil de Sala funcionario David García, Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la fiscal 19º del Ministerio Público abg. Lisbelsy Gómez, el joven DATOS OMITIDOS la defensa publica Abg. Maria Irene Fernández el joven DATOS OMITIDOS previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a realizar Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, donde una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven no cumplió con las condiciones impuestas en audiencia celebrada en fecha 01-07-2009. Acto seguido se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público y manifiesta: Solicito en este acto que se declare el incumplimiento y se realice la audiencia preliminar, ya que el joven no cumplió con las condiciones impuestas, como lo es presentar constancias de estudios y/o trabajo, y se evidencia que el joven incurrió en un nuevo hecho delictivo. Acto seguido la Juez impuso a los joven de autos del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS respondió lo siguiente: “No tengo ninguna constancia”. En este estado, el Tribunal de Control Nº 01 pasa a realizar en este mismo acto la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451del Código Penal. En este solicito sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa Publica y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de auto del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, respondió lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios C/1ero. (PEL) JOSÉ OROPEZA y C/2do. (PEL) RICHARD SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Laja. SEGUNDO: El testimonio en calidad de victima y testigo presencial de ciudadana RAIZA CAROLINA BRACHO ARANGUREN, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.780.759, residenciado en Barrio la Peña, sector 1 calle principal, casa S/N°. TERCERO: El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana CARMEN MARGARITA ARANGUREN, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-12.023.082, residenciada en barrio La Peña calle principal sector 1 casa S/N° Parroquia Unión. CUARTO: El testimonio del Detective RAÚL PÉREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA, informe pericial signado con el N° 9700-008-0201, de fecha 14 de mayo del 2.007. SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL CON EL FIN DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA. QUINTO: El testimonio del Detective RAÚL PÉREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados. Informe pericial signado con el N° 9700-008-0201, de fecha 14 de Mayo de 2.007. SE OFRECE A TODO EVENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL CON EL FIN DE SER INCORPORADA POR SU LECTURA. SEXTO: El testimonio del Detective RAÚL PÉREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL, practicada a: Un aparato electrónico, tipo teléfono celular, confeccionado en material sintético color plata y azul, marca Huawei, modelo C506, serial C67NBD16A0712976, hecho en China, provisto de su respectiva batería marca Huawei, modelo HBC506, serial EVE691516092. Informe pericial signado con el N° 9700-008-201, de fecha 14 de mayo de 2.007.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año .
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto. Se acuerda notificar a la victima. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA