REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003020
ASUNTO : KP01-P-2006-003020
Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 033, Oficio N° 449, de fecha 11 de abril de 2011, el cual fuera practicado al penado: SALAS ZAPATA, JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.378.300, por la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto en la pieza N° 02 a los folios 364 y 365, ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 17 de Agosto de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 06/07/2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y otros materiales relacionados, más las penas accesorias de ley determinada en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto pieza 02 a los folios 06 al 11 INFORME TECNICO Oficio Caso N° 673, Oficio 370 practicado al penado, SALAS ZAPATA, JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.378.300, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo considera que el penado REÚNE con las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: es primario penalmente, cuenta con hábitos laborales consolidados y está ubicado en el área, adecuado apoyo grupo familiar, motivación hacia el desarrollo personal, adecuada capacidad autocrítica, aún cuando no reconoce el delito, asume con responsabilidad compromisos familiares y laborales, aprendizaje positivo de la experiencia legal vivida, el cual se encuentra suscrito por cuatro funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Así mismo consta en el asunto en la pieza N° 02, consta al folio 394 CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR; de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, como CHOFER, el cual suscribe JEFE DE LA PARROQUÍA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA, el cual certifica que el penado identificado plenamente en autos, trabaja por cuenta propia desempeñándose como CHOFER, con una asignación mensual de Bs. 1.400,00.
SEGUNDO: Consta en la pieza N° 02 al folio 401 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: SALAS ZAPATA, JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.378.300, de fecha 06 de Abril de 2011, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: SALAS ZAPATA, JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.378.300, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, quien se encuentra en Libertad, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO