REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005011
ASUNTO : KP01-P-2009-005011
Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 420, Oficio N° 855, de fecha 25 de julio de 2011, recibido URDD penal en fecha 27/07/2011; el cual fuera practicado al penado: FLORES REYES YOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, por la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 121 y 122 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 25 de febrero de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 12/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley determinada en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 135 al 141 INFORME TECNICO Oficio Caso N° 420, Oficio 855 practicado al penado, FLORES REYES YOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo considera que el penado REÚNE condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho al margen de la Ley, reconoce su participación en el delito y refiere internalización de aprendizaje positivo, cuenta con capacidad para acatar las normas y respetar figuras de autoridad, cuenta con sentimientos de empatía y pertenencia hacia su grupo familiar, cuenta con adecuado apoyo familiar afectivo y correctivo, cuenta con hábitos laborales y constancia laboral, cuenta con motivación al logro de metas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Así mismo consta en el asunto consta al folio 139 constancia laboral; de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual suscribe, EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual indican que el penado ciudadano identificados en autos, TRABAJA POR CUENTA PROPIA DESEMPEÑÁNDOSE COMO COMERCIANTE, con un ingreso mensual aproximado de Bs. 2.000,00.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. No portar arma
4. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: FLORES REYES YOHAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.251.833, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra en Libertad, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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