REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008420
ASUNTO : KP01-P-2009-008420


Por cuanto desde el momento en que se ejecuto la sentencia fueron solicitados los antecedentes penales sin que hasta la presente fecha se tenga respuesta del Ministerio de interior y Justicia, en estricta aplicación de lo contenido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no debe haber sido admitida posterior a la condena acusacion alguna y luego de la revisión del sistema iuris 2000 se evidencia que no fue admitida acusación contra el ciudadano JHOAN CARLOS TUA PIÑA este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:.

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JHOAN CARLOS TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.654.358, edad 22 años de edad, profesión oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Norma Piña y Freddi Tua, residenciado en el barrio Aquilino Juárez, sector alfarería, calle 3 casa 26, color azul, fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., a cumplir la pena de Un (01) Año y Nueve (09) Meses de Prisión, el cual lo condenó a en fecha 30-06-2010, por el Tribunal de de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:



PRIMERO: Consta en el asunto el Cómputo de Pena de fecha 27.08.2010, que el ciudadano JHOAN CARLOS TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.654.358, edad 22 años de edad, profesión oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Norma Piña y Freddi Tua, residenciado en el barrio Aquilino Juárez, sector alfarería, calle 3 casa 26, color azul, fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal faltándole por cumplir Nueve meses y ventidos días , la cual y que opera a su favor en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Corre inserto a los folios 137 al 140 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 22 de Noviembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Posee primariedad penal, adecuado nivel de autocrítica, motivación hacia el área educativa, se plantea metas factibles de realizar, adecuado apoyo familiar, posee
hábitos laborales, sentido de pertenencia al núcleo familiar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de la Carta de trabajo suscrita por el ciudadano ALEXIS TORREalba Ruiz en su condición de Albañil , de la cual cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que la penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Ser orientado por parte del delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito.
5. Mantenerse activo laboralmente.
6. Motivar e incentivar en el área educativa.
7. Asistir a Charlas y/o Talleres guiados al crecimiento personal y prevención del delito.
8. Consignar regularmente Constancia Laboral.
9. Culminar sus estudios Diversificados para así realizar estudios superiores.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
11. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JHOAN CARLOS TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.654.358, edad 22 años de edad, profesión oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Norma Piña y Freddi Tua, residenciado en el barrio Aquilino Juárez, sector alfarería, calle 3 casa 26, color azul QUEDANDO OBLIDADO A CUMPLIR LA SUSPENSION POR EL LAPSO : UN AÑO A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.


La Juez de Ejecución Nª4

El Secretario

Abg. Alicia Olivares Melendez