REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007645
ASUNTO : KP01-P-2008-007645
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: DAVID JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603 (NO PORTA), venezolano, nacido el 05-10-1988; Edad 22 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: Douglas Sánchez y Glady Márquez; Soltero; Obrero; Residenciado en la carrera 28 entre 20 y 21 casa 20-42 de esta ciudad,, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal , a este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto el Cómputo de Pena de fecha 18.10.2010 se evidencia que el penado DAVID JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603 (NO PORTA), venezolano, nacido el 05-10-1988; Edad 22 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: Douglas Sánchez y Glady Márquez; Soltero; Obrero; Residenciado en la carrera 28 entre 20 y 21 casa 20-42 de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por lo que opera a su favor en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 49 al 59 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 08 de junio de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Posee primariedad penal, adecuado nivel de autocrítica, motivación hacia el área educativa, se plantea metas factibles de realizar, adecuado apoyo familiar, posee hábitos laborales, sentido de pertenencia al núcleo familiar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de la Carta de trabajo suscrita por el ciudadano CESAR ANTONIO CASTRO de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que la penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y VEINTINUEVE DIAS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Ser orientado por parte del delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito.
5. Mantenerse activo laboralmente.
6. Motivar e incentivar en el área educativa.
7. Asistir a Charlas y/o Talleres guiados al crecimiento personal y prevención del delito.
8. Consignar regularmente Constancia Laboral.
9. Culminar sus estudios Diversificados para así realizar estudios superiores.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
11. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: : DAVID JOSÉ SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.603 (NO PORTA), venezolano, nacido el 05-10-1988; Edad 22 años; Lugar de nacimiento: Barquisimeto Estado Lara, Hijo de: Douglas Sánchez y Glady Márquez; Soltero; Obrero; Residenciado en la carrera 28 entre 20 y 21 casa 20-42 de esta ciudad,,QUEDANDO OBLIDADO A CUMPLIR LA SUSPENSION POR EL LAPSO : UN AÑO Y VEINTINUEVE DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Ejecución Nª4
El Secretario
Abg. Alicia Olivares Melendez
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