REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-C-2011-000159
ASUNTO : KP01-C-2011-000159
MEDIDA HUMANITARIA :
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nª 4 siendo tribunal vigilante emitir pronunciamiento con respecto a solicitud de medida humanitaria e imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , peticionada por el Defensor Privado de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, Abogado ALEXANDER AMARO GÓMEZ, tomando en consideración la gravedad del estado de salud motivado a la incapacidad presentada por la penada en autos, según el informe del medico forense quien se traslado al hospital central ANTONIO MARIA PINEDA, EN SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL, desde el día 17/07/2011 por presentar QUEMADURAS DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDA DE UN 12% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL, en miembros superiores, cara dorsal de ambos, y región facial por fuego directo, por lo que presenta lesiones de quemaduras con escaras blandas, miembros superiores y en vías de epitelización en región facial, recibe tratamiento con antibiótico terapia, analgésico, polivitamínico y curas casa 04 días.de la penada para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 23/06/2010 la ciudadana: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.191.761, fue condenada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 218 encabezado en relación con el artículo 83.
SEGUNDO : En fecha 03.08.2011 fue recibido exhorto procedente del tribunal de Ejecución Nª1 del Estado Barinas correspondiendo por distribución el control y vigilancia de la pena al tribunal de ejecución Nº4 de4l Estado Lara por cuanto la penada ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ se encuentra recluida en el centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (Uribana ) cumpliendo la pena impuesta .
TERCERO: : En fecha 05 de agosto de 2011, el defensor privado de la condenada, abogado ALEXANDER AMARO GÓMEZ, peticiona una medida humanitaria, así como imposición de medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida en los términos siguientes:
“…Ciudadana Juez, me patrocinada se encuentra hospitalizada en el área de cirugia plástica del HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, de esta ciudad a raíz de un incendio ocurrido en Uribana, lo cual le ocasionó QUEMADURAS DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDA EN UN 12% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL, según se evidencia de informe médico en cual se anexa, lo que amerita su permanencia en el mencionado centro asistencial ya que se trata de una incapacidad manifestante grave al estar mi representada impedida de dar respuestas a sus necesidades básicas, estos es asistirse por sí misma al presentar quebrantos que afectan condiciones de estado de salud que en general, por lo que requiere de una medida por razones humanitarias…”
TERCERO: La pena impuesta es la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor. En el caso que nos ocupa, la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.191.761, fue condenada por el Estado Venezolano, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte y 218 encabezado en relación con el artículo 83. En la norma sustantiva que rige este tipo de delitos, por admitir los hechos, así mismo el defensor privado presenta INFORME MÉDICO con relación a la penada ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.191.761, a objeto de ordenar el reconocimiento médico de la misma en razón de alguna patología que la haga acreedora de una medida humanitaria.
CUARTO: Inserto en el folio 09 del referido asunto, se evidencia INFORME MÉDICO, con relación a la penada ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.191.761, el cual suscribe la DRA. MARÍA A. FREITEZ, en su condición de JÉFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, el cual certifican que la penada identificadamente en autos, se encuentra hospitalizada en el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, EN SERVICIO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL, desde el día 17/07/2011 por presentar QUEMADURAS DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDA DE UN 12% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL, en miembros superiores, cara dorsal de ambos, y región facial por fuego directo, por lo que presenta lesiones de quemaduras con escaras blandas, miembros superiores y en vías de epitelización en región facial, recibe tratamiento con antibiótico terapia, analgésico, polivitamínico y curas casa 04 días.Asi mismo consigno fotos donde se evidencia el fatal estado de salud que presenta la mencionada penada
QUINTO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.
SEXTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
El articulo 83 de nuestra carta magna establece:
“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
El artículo en comento del Código Orgánico Procesal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, consagra que es procedente la Libertad Condicional y en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se trata de una incapacidad manifiestamente grave al estar el penado impedido de dar respuestas a sus necesidades básicas, esto es asistirse por si mismo al presentar quebrantos que afectan su metabolismo y las condiciones de estado de salud que en general fueron apreciadas las cuales determinan, tomando en cuenta que en todo caso el régimen penitenciario debe estar dirigido igualmente a salvaguardar la integridad del mismo, que la penada debe recibir la atención médica necesaria por una parte y por la otra debe contar con las condiciones requeridas para superar su salud física siendo que como es una máxima de experiencia del estado y condiciones de los centros de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de los Llanos, el cual no cuanta con las condiciones mínimas de Atención Médica y tratamiento farmacológico, lo cual por lo demás se convierte en un factor de riesgo para la salud de la penada, el cual requiere cumplir un tratamiento de mantenimiento en un ambiente adecuado que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud, por lo que en consecuencia se concluye que es procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida humanitaria bajo el cuidado y la guarda de su familia
La Sala de Casación Penal, con relacion a la competencia que tiene el tribunal vigilante en el otorgamiento de medida humanitaria ha señalado lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).
A los efectos de la Libertad Condicional por Medida sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la penaes a quien le corresponde el otorgamiento de tal medida .
No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado, la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.
Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por la defensa, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad muy grave, con diagnostico de neumonía basal derecha.
CUARTO: Frente a este panorama, donde fundamenta su petición el cual debido al incendio ocasionado en Uribana la penada, sufrió QUEMADURAS DE ESPESOR PARCIAL SUPERFICIAL Y PROFUNDA EN UN 12% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL, según se evidencia de informe médico en cual se anexa, lo que amerita su permanencia en el mencionado centro asistencial ya que se trata de una incapacidad manifestante grave al estar mi representada impedida de dar respuestas a sus necesidades básicas, estos es asistirse por sí misma al presentar quebrantos que afectan condiciones de estado de salud que en general, por lo que requiere de una medida por razones humanitarias…”
QUINTO: Analizado el escrito presentado por la defensa privada Abogado ALEXANDER AMARO GÓMEZ, SE ORDENA LA PERMANENCIA DE LA PENADA ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.191.761, en el centro asistencial HCAMP, en aras de garantizarle el acceso a la atención médica que requiere su incapacidad manifestante
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA A LA PENADA: ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.191.761, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda OFICIAR al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a los fines de que se sirvan AUTORIZAR a la penada LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, objeto de garantizar el derecho a la salud ROSA MARÍA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.191.761, OFICIESE al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, de esta ciudad para que el penado en autos, reciba el tratamiento medico. Remítase al Tribunal de Origen copia Certificada del informe mèdico de las fotos consignadas y de la presente decisión
Líbrese oficios. Regístrese, publíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO