REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 30 DE AGOSTO DEL 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-007972
Fundamentacion Decisión Tomada en Audiencia de Fecha 29 de Agosto del 2011
Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 29 de Agosto del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, C.I.V-Nº 20.322.890, quien en fecha 16 de Julio de 2009, fue condenado por el Tribunal de juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta a Auto que en fecha 12 DE JULIO DEL 2008, el Tribunal de Control Nº 07, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Alguacilazgo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en fecha 16 DE JULIO DEL 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le Mantuvo la Medida Cautelar a los ahora Condenados de Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputado.
En fecha 29 de Agosto del año 2011, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público quien expuso: De una revisión de la presente causa se puede evidenciar que visto el computo de fecha 30-03-2011 se evidencia que el penado GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, C.I.V-Nº 20.322.890, fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pena esta que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493 podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, sin embargo de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, C.I.V-Nº 20.322.890, tiene otra causa Nº KP01-P-2010-15677, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito, es por lo que por todo lo antes expuesto el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, lo que llevo a este Tribunal a librar la Orden de Aprehensión sin embargo es un hecho notorio y público la crisis carcelaria que se vive en la actualidad a nivel nacional y del hacinamiento que se presenta en dichos recintos carcelarios y vista que la pena impuesta al penado no es de gran magnitud así como la magnitud del daño es irrito, es por lo que esta representación Fiscal no se opone a que se le mantenga en libertad y que se le oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le realice los Informes Técnicos, para que el Tribunal se pronuncie o no sobre una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las que podría optar, de igual manera solicito una actualización del computo. Es Todo. Se le concede la palabra al penado JOSE ANTONIO ESCALONA SUÁREZ, C.I.V-Nº 16.403.722, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Visto el computo que riela a los Folios Nº 156 al 157 del asunto donde indica que al penado le falta por cumplir un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, pido al Tribunal que ordene el informe Técnico a los fines de la concepción del beneficio previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es procedente en cuanto a derecho en relación al asunto al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Publico, que es llevado por el Tribunal de Control que no es limitante por cuanto en dicho asunto no ha sido ni admitido ni ordenado el pase a Juicio para que no sea procedente el beneficio solicita, por ultimo pido se deje sin efecto la Orden de Captura y se mantenga en libertad a mi representado hasta tanto se cumpla los extremos de ley como es el informe técnico con el objeto de que se le otorgue el beneficio que le corresponde. De igual manera solicito que de no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, considere la posibilidad de concederle una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a mi representado. Es Todo.
Escuchados como han sido las exposiciones tanto del penado como de la Representación Fiscal y la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
1.- Que en fecha 12 DE JULIO DEL 2008, el Tribunal de Control Nº 07, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación del Alguacilazgo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- Que en fecha 16 DE JULIO DEL 2009, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le Mantuvo la Medida Cautelar a los ahora Condenados de Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de imputado.
Analizadas las anteriores consideraciones y dada la crisis, publica y notoria, por la cual atraviesa nuestros Centros Penitenciarios y con fundamentó en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí se pronuncia estima que lo mas conveniente es mantener al identificado penado en libertad mientras se le realizan los estudios correspondientes y consigne los demás recaudos para el estudio de la procedencia o no de cualquier Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuese impuesta por el Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito el día 12 de julio del 2008, al Penado GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, C.I.V-Nº 20.322.890, y se le extiende el lapso de las presentaciones a sesenta (60) días, mientras se le realizan los estudios necesarios ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la verificación de la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, o cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar; SEGUNDO: Se ordena la actualización del Cómputo de Pena impuesta al Penado GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, C.I.V-Nº 20.322.890, con el cual el mismo se presentara ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez lo reciba (comparecer el 30 de Septiembre del 2011, a retirar el computo) con la finalidad de dar cumplimiento a los estudios correspondientes y cesar la medida de coerción personal que se le impuso; TERCERO: Se solicita la realización de los Estudios Técnicos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; CUARTO: Se ordena Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, librada en contra del Penado GUZMÁN RAFAEL SIRA PÉREZ, C.I.V-Nº 20.322.890, en fecha 30 de Marzo del 2011; QUINTO: Ofíciese a los organismos de Seguridad del Estado, para que le den cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA