REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 30 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-007492

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado: ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, fue condenado en fecha 17 de Noviembre del 2008, por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 ejusdem y 320 ibidem.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto COMPUTO, de fecha 01 de Julio del 2011, Folio Nº 08, Pieza Nº 03, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto a partir del 21 de Septiembre del 2009.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el destino al Régimen Abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO Nº 531/11, de fecha 19 de Agosto del 2011, Folio Nº 37, (Pieza Nº 03), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en relación al penado: ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada, y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado Ut Supra.

Cursa en el asunto auto de OFERTA DE TRABAJO, Folio Nº 43, (Pieza Nº 03), suscrita por el ciudadano Giovanny Lucena, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa, El Jon 546 R.L, Rif: J-31488818-8, ubicada en la carrera 02, entre calles 01 y 02, Casa Nº 1-24, Sector Barrio Unión Barquisimeto, Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403.

Cursa en el asunto Auto de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 45, (Pieza Nº 03), de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403.

Consta en el asunto auto de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30 de Julio del 2011, Folio Nº 44, (Pieza Nº 03), suscrito por el Consejo Comunal la Vaquera y la Florida Unidos, 13-03-01-001-0065, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde hacen constar que la ciudadana Delia Maria Quero, C.I.V-Nº 7.324.638, reside en el Barrio El Jebe, sector 07, Sector Los Granados, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Consta en el asunto auto de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 03 de Agosto del 2011, Folio Nº 42, (Pieza Nº 03), de la ciudadana Delia Maria Quero, C.I.V-Nº 7.324.638, residenciada en el Barrio El Jebe, sector 07, Sector Los Granados, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en el asunto auto de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 31 de Abril del 2009, Folio Nº 17, (Pieza Nº 02), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, no presenta antecedentes penales distinto al contenido en el presente asunto.

Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico Nº 531/11, de fecha 19 de Agosto del 2011, Folio Nº 37, (Pieza Nº 03), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, del mencionado penado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar al penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, la Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el día Martes 20 de Septiembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, al Penado ENDER JESÚS ARAUJO QUERO, C.I.V-Nº 19.697.403, por el lapso de un (01) año, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
(Solo por este acto)
LA SECRETARIA