REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 03 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-002971

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el penado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I.V-Nº 20.348.961, en fecha 11 Agosto del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Revisado el asunto y visto el Certificado de Clasificación, de fecha 01 de Junio del 2011, Folio Nº 202, realizado por el Director y Coordinador de Clasificaciones y Atención Integral, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

Consta en Auto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 01 de Junio del 2011, Folio Nº 202, realizado por el Director y Coordinador de Clasificaciones y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual se deja constancia que fue clasificado en el GRADO DE SEGURIDAD “MÍNIMA”.

Consta en autos OFERTA LABORAL, de fecha 06 de Julio del 2011, Folio Nº 210, suscrita por la ciudadana Mirian Méndez, C.I.V-Nº 80720.374, en su condición de Representante Legal de la Firma Mercantil Inversiones Fiorel C.A., ubicado en la Av. Florencio Jiménez, Km. 7 ½, vía Quibor, a 100 mtrs de la Estación de Servicio Texaco, Telf. 0251.719.27.19, Barquisimeto Estado Lara, aceptando darle oportunidad de empleo al penado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I.V-Nº 20.348.961, desempeñando el cargo de Obrero.

Consta en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 06 de Julio del 2011, Folio Nº 208, emitida por los ciudadanos: Juan Bautista, Olinda Yoneida, en su condición de voceros del Consejo Comunal Rafael Tobías Torrealba, Cerritos Blancos II, Barquisimeto Estado Lara, en la cual consta que el penado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I.V-Nº 20.348.961, reside en dicha comunidad en Cerritos Blancos II, Vereda 17, Esquina Calle 02, desde hace 20 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 25 de Julio del 2011, Folio Nº 213, suscrita por la ciudadana Barrios Virginia Maria, C.I.V-Nº 5.787.411, actuando en su condición de Madre del penado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I.V-Nº 20.348.961, residenciada en Cerritos Blancos, Vereda 17, entre Calles 02 y 03, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado arriba identificado con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 26 de Octubre del 2010, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, fue clasificado el penado con el Grado de Seguridad Mínima, como consta de revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26 de Octubre del 2010, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se verifica que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 02 de Octubre del 2013, según computo de fecha 02 de Diciembre del 2010, Folio Nº 162, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se le impone las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el Viernes 05 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ENDERSON JAVIER ESCALONA BARRIOS, C.I.V-Nº 20.348.961, por el lapso de pena que le falta por cumplir la cual extingue el 02 de Octubre del 2013, según computo de fecha 02 de Diciembre del 2010, Folio Nº 162, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA