REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 29 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-002269
OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO
Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado: JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, fue condenado en fecha 04 de Agosto del 2008, por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
Cursa en el asunto COMPUTO, de fecha 01 de Julio del 2011, Folio Nº 139, Pieza Nº 04, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto a partir del 28 de Noviembre del 2009.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, opta a La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el destino al Régimen Abierto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Ejecución Nº 03, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 01 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”
En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO Nº 1991/11, de fecha 25 de Marzo del 2011, Folio Nº 147, (Pieza Nº 04), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia, Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Penitenciaria General de Venezuela, en relación al penado: JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada.
Cursa en el asunto auto de OFERTA LABORAL, de fecha 12 de Agosto del 2011, Folio Nº 164, (Pieza Nº 04), suscrita por el ciudadano Upegui Gómez Luís Alberto, C.I.E-Nº 81.737.737, en su condición de Jefe de la Recuperadora de Materiales Carpinelo, ubicada en la Victoria entre calle la Ceiba Nº 03, El Cementerio vía El Bote, Estado Aragua, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040.
Cursa en el asunto auto VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, de fecha 12 de Agosto del 2011, Folio Nº 164, (Pieza Nº 04), de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040.
Consta en el asunto auto de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 08 de Agosto del 2011, Folio Nº 163, (Pieza Nº 04), suscrito por el Consejo Comunal Paraparal II, Manzana C y D, Estado Aragua, donde hacen constar que el penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, vive en la Av. Central Manzana C, Casa Nº 75, del Estado Aragua.
Consta en el asunto auto de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 11 de Agosto del 2011, Folio 162, (Pieza Nº 04), de la ciudadana García Rodríguez Yusleivy Yoana, C.I.V-Nº 17.245.063, residenciada en Paraparal II, Av. Central Manzana C, Casa Nº 75, del Estado Aragua, donde se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.
Consta en el asunto auto de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 30 de Marzo del 2011, Folio Nº 127, (Pieza Nº 04), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, no presenta antecedentes penales distinto al contenido en el presente asunto.
Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el Informe Técnico Nº 1991/11, de fecha 25 de Marzo del 2011, Folio Nº 147, (Pieza Nº 04), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia, Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Penitenciaria General de Venezuela, del mencionado penado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, siendo el Equipo Multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
En este orden de ideas, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 02 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar al penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, la Forma Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en el Destino al Régimen Abierto, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Comparecer al Tribunal el día Martes 20 de Septiembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
Trasladarse de manera inmediata al Centro de Tratamiento Comunitario Angulo Ariza de la ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
No ausentarse de la ciudad de Maracay Estado Aragua sin previa Autorización de este Tribunal.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Supervisada, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
No portar armas.
Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al Penado JOHANNY HARVEY GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I.V-Nº 16.879.040, por el lapso de un (01) año, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Angulo Ariza de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracay Estado Aragua, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Angulo Ariza de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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