REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 29 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-005286
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, C.I.V-Nº 14.877.956, por el asunto KP01-P-2006-005286 en fecha 16 de Septiembre del año 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En fecha 18 de Octubre del 2010, por el asunto KP01-P-2010-000021, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión; mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2006-005286 y KP01-P-2010-000021 seguidas al penado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, C.I.V-Nº 14.877.956, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, se le sumará la mitad de la otra pena de nueve (09) meses de prisión, la cual resulta un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena Acumulada de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
En fecha 11 de Agosto del 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió pronunciamiento mediante el cual Otorgo al identificado penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días; en fecha 25 de Mayo del 2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió pronunciamiento mediante el cual Revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Otorgada al penado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, C.I.V-Nº 14.877.956; ya que en fecha 11 de Mayo del 2009, le fue admitida por el Tribunal de Control No. 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa penal Nº KP01-P-2010-000021, Acusación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Febrero del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió pronunciamiento mediante el cual Declaro con lugar la solicitud de Confinamiento, y acordó el otorgamiento de la Conmutación del resto de la pena principal, que le queda por cumplir equivalente a seis (06) meses y veinticuatro (24) días, al penado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, C.I.V-Nº 14.877.956, en Confinamiento; y por cuanto se evidencia, según el comunicado de fecha 22 de Agosto del 2011, Folio Nº 94, Pieza Nº 03, emitido por el Abg. Wilmer Jose Yépez, en su condición de Jefe Civil, de la Jefatura Civil, de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara, que el identificado penado cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas en cuanto a la gracia del Confinamiento otorgado, se Declara, en consecuencia, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUEDEZ, C.I.V-Nº 14.877.956, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA