REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 25 DE AGOSTO DEL 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-002472

Fundamentacion Decisión Tomada en Audiencia de Fecha 26 de Julio del 2011

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 26 de Julio del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664, quien en fecha 07 de Abril del 2010, fue condenada por el Tribunal de Juicio N 03, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a Auto que en fecha 18 de Marzo del 2006, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal; en fecha 17 de Abril del 2006, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda el lapso de prórroga solicitada por la representación fiscal de Quince (15) días adicionales al lapso que se contrae el término establecido para que el mismo presente su Acto Conclusivo, debiendo así mantener la Medida de Privación de Libertad de la referida imputada; en fecha 09 de Agosto del 2006, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en fecha 18 de Enero del 2007, se lleva a cabo el Acto de Selección de Escabinos, por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en fecha 16 de Diciembre del 2009, el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara con Lugar La Solicitud de Revisión de la Medida, y en consecuencia a partir de la fecha indicada acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 numerales 03 y 04, la presentación cada treinta (30) días en la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País. En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Declara Culpable y Responsable a la Acusada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión; mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y Conforme al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena la Detención de la Ciudadana EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664 en su propio domicilio ubicado en la Tercera Etapa del Ujano, calle 15 entre 09 y 10, Nº 71-21, casa de color verde con pared de bloques a la mitad, a tres cuadras del Abasto Don Rufino, Barquisimeto- Estado Lara.

En fecha 19 Octubre del 2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que en este caso no es procedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y además se observa que la penada solamente se presentó ante la Taquilla de Presentaciones en tres oportunidades el 12.01.10, el 12.02.10 y el 15.03.10, desde el 16.12.09, fecha en que se le acordó la Medida Cautelar de Presentaciones cada 30 días; en consecuencia se ordena la reclusión de la penada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y se acuerda librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra la penada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664.

En fecha 26 de Julio del año 2011, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ahora bien visto lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal ratifica en este acto la Medida de Coerción Personal, es decir la Privación de Libertad aunado al hecho de que la pena por la cual fue condenada es de ocho (08) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, siendo este un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como un delito de Lesa Humanidad por la gravedad del daño causado, es por lo que solicito se ordene su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se realice una actualización del cómputo de la pena. Es Todo. Se le concede la palabra a la penada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: A mi me otorgaron el beneficio de presentación el 2010 en diciembre, no me notificaron como me habían cambiado el beneficio, a mi mamá le dijeron que me habían cambiado el beneficio, me dijeron que me presentara en enero porque si no me iban a librar captura, me hicieron el juicio yo admití los hechos y a mi me volvieron a poner en detención domiciliaria, yo he cumplido con el arresto, tuve un accidente y me fracturé el fémur, duré dos meses en el hospital, mi mamá le dio copia de esto al policía, luego de los dos meses me dieron de alta, yo estaba cumpliendo con el arresto. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: Me caí de una mata de mango, tuve fractura de fémur. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Mi representada fue condenada a ocho (08) años y nueve (09) meses, la ciudadana fue detenida en el año 2006 y estuvo detenida ocho (08) meses en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, posteriormente el 16 de Diciembre de 2009, volvieron a revisar la medida y le otorgaron una medida de presentación cada 30 días, el Tribunal de Juicio no le notificó a la policía, se presentó solamente tres veces porque fueron los tres meses que estuvo en libertad, el Ministerio Público solicita se le prive de libertad a la señora, si hay que tomar en consideración que a la ciudadana se le ha violado su derecho en el sentido de que seis (06) años después de la detención del hecho, se encuentre todavía en una Detención Domiciliaria y no se la han hecho los estudios y permaneciendo hasta la momentos en una orden de captura, por lo que solicito se le actualice el cómputo a mi defendida, optando ya a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, si vemos su Conducta Predelictual no ha cometido nuevo delito, siempre estuvo a disposición del Tribunal y sabemos la situación de los centros penitenciarios, está señora tiene casi seis (06) años, por lo que solicito se mantenga en Detención hasta que se le realicen los Estudios Técnicos, solicito se le mantenga en el lugar de reclusión donde la ha mantenido el Tribunal de Ejecución y se le realicen los estudios por cuanto opta al Régimen Abierto. Se le cede nuevamente la palabra al Fiscal, quien expone: Quiero hacer ver al Tribunal como garantes de la ley y de la aplicación correctas de las normas, no podemos pasar por encima de ellas, en este momento estamos en la fase de ejecución de sentencia, y aquí se va a ejecutar la misma, para su procedencia es necesario cumplir ciertos requisitos tiene que ingresar al centro de reclusión, por tal motivo ratifico que se ordene su ingreso a un recinto penitenciario. Es Todo.

Escuchados como han sido las exposiciones tanto del penado como de la Representación Fiscal y la Defensa Publica, este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

1.- Que en fecha 18 de Marzo del 2006, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal.

2.- Que en fecha 17 de Abril del 2006, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda el lapso de prórroga solicitada por la representación fiscal de Quince (15) días adicionales al lapso que se contrae el término establecido para que el mismo presente su Acto Conclusivo, debiendo así mantener la Medida de Privación de Libertad de la referida imputada.

3.- En fecha 09 de Agosto del 2006, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

4.- Y en fecha 18 de Enero del 2007, se lleva a cabo el Acto de Selección de Escabinos, por el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

5.- En fecha 16 de Diciembre del 2009, el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara con Lugar La Solicitud de Revisión de la Medida, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 numerales 03 y 04, la presentación cada treinta (30) días en la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País.

6.- En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Declara Culpable y Responsable a la Acusada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión; mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, y ordena la Detención de la Ciudadana EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664 en su propio domicilio.

7.- En fecha 19 Octubre del 2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra la penada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664.

Por estas consideraciones este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera necesario ratificar la Orden de Encarcelación para la referida penada dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental uribana, Anexo Femenino. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Este Tribunal percibe que en fecha 07-04-2010, el Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Declara Culpable y Responsable a la Acusada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión; mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, y ordena la Detención de la Ciudadana EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664 en su propio domicilio, porque se consideró en esa oportunidad que la penada estaba amparada por el artículo 245 y 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, circunstancia esa que considera quien aquí decide que ha decaído para este momento; SEGUNDO: Por cuanto en fecha 19-10-2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó una Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, contra la penada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664, y asimismo ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, Anexo Femenino, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en esta Audiencia de fecha 26/07/11, ratifica la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, Anexo Femenino, a la penada EXDIMAR PASTORA GIMENEZ, C.I.V-Nº 23.903.664; TERCERO: Se acuerda actualizar el cómputo y realizarse todos los exámenes necesarios para el otorgamiento de un posible beneficio. Solicítese igualmente los Antecedentes Penales de la penada. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Anexo Femenino, y remítase con oficio.
Regístrese, Publíquese Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA