REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 24 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-012256

REVOCATORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 499 C.O.P.P.)

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, C.I.V-Nº 14.826.102, en fecha 16 de Noviembre del 2009, fue condenado por el Tribunal Recontrol Nº 034 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el Último Aparte del articulo 456 del Código Penal vigente.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, C.I.V-Nº 14.826.102.

MOTIVA

EL artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Tribunal de Ejecución revocara la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Así mismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuesta por el Juez o Jueza o por el Delegado o Delegada de Prueba……..

En fecha 10 de Diciembre del 2010, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Otorgo al penado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, C.I.V-Nº 14.826.102, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de un (01) año, y verificado como a sido el presente asunto, este Tribunal se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, C.I.V-Nº 14.826.102, en fecha 01 de Agosto del 2011, le fue admitida en su contra Acusación por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Trafico en La Modalidad de Distribución Ilícita de Droga, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de La Ley Orgánica de Droga, y por cuanto le fue Admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito, durante el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 ejusdem, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, C.I.V-Nº 14.826.102. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DAVID RAFAEL URBAY MENDOZA, C.I.V-Nº 14.826.102; de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a este ciudadano en fecha 01 de Agosto del 2011, le fue Admitida en su contra Acusación por el Tribunal de Control Nº 02, por un delito ocurrido durante el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del presente asunto.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, así como al Penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítase y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA