REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 24 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2001-000117

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado WILLIAM FAJARDO RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 2.938.042, en fecha 27 de Febrero del 2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual lo condeno a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de la Ley, y la medida decomiso sobre los bienes inmuebles, de la oficinas 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, debidamente registradas en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la comisión del delito de Legitimación De Capitales, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Y por cuanto se evidencia del Computo de fecha 31 de Marzo del 2009, que la pena extingue el día 24 de Agosto del 2011, es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo mas ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano WILLIAM FAJARDO RODRÍGUEZ, C.I.V-Nº 2.938.042, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Líbrese Boleta de Excarcelación, de conformidad con el articulo 44 Ord. 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
(Solo por este acto)