REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-001475

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado: FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657, fue condenado en fecha 14 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto COMPUTO, de fecha 12 de Enero del 2011, Folio Nº 150, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 16 de Agosto del año 2010.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a La Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO Nº 310, de fecha 20 de Abril del 2011, Folio 178, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, en relación al penado: FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada, y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado.

Cursa en el asunto auto de OFERTA LABORAL, de fecha 25 de Abril del 2011, suscrita por el ciudadano Gerardo Yépez, C.I.V-Nº 9.577.015, en su condición de Vocero del Comité de Finanzas del Consejo Comunal Valle Verde, Empresa de Producción Social Directa, Herrería la Esperanza del Pueblo, ubicada en la Av. Florencio Jiménez, Km. 12, vía Quibor, Valle Verde, Calle Principal con carrera 04, Telf. 0416.601.6912, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657.

Cursa en el asunto auto de VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 183, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657.

Consta en el asunto auto de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 23 de Abril del 2011, Folio Nº 187, suscrito por el Consejo Comunal los caminos de Bolívar, Ámbito B, de Cerritos Blancos, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que el penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657, vive en la Vereda 20, con 1ª, de Cerritos Blancos II, desde hace 09 años.

Consta en el asunto auto de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 25 de Abril del 2011, Folio Nº 185, de la ciudadana Piñerez Molina Luz Marina, C.I.V-Nº 13.975.251, residenciada en Santa Cruz del Zulia, calle principal, casa Nº 54, El Remolino, Distrito Colon, Estado Zulia, en la cual se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en el asunto auto de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 11 de Enero del 2011, Folio Nº 119, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657 PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al contenido en el presente asunto.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

En Atención a la verificación de los requisitos Ut Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el identificado penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:

“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de un (01) año, la Formula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; Y Así Se Decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el Viernes 05 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, antigua 13, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignarle cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada cuatro (04) meses Experticia Toxicologica y no abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga La Formula Alternativa De Cumplimiento de la Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado FREDDY WILLIAM ORTIZ, C.I.V-Nº 11.222.657, por el lapso de un (01) año , el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, (Antiguo Internado Judicial, Antigua 13), y comparecer al Tribunal el Viernes 05 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernota ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, (Antiguo Internado Judicial, Antigua 13).
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA