REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 18 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-003986

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado JORDANO JOSÉ PARRA GIMÉNEZ, C.I.V-Nº 19.170.807, en el Asunto KP01-P-2006-005028, en fecha 01 de Diciembre del 2006, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y en el asunto KP01-P-2007-003986, en fecha 25 de Octubre del 2007, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo en La Modalidad de Arrebaton y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte y 416 del Código Penal.

Las penas se acumularon de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de dos (02) años, (09) meses y quince (15) días de prisión se le sumará la mitad de la otra pena de dos (02) años y siete (07) meses de prisión, la cual resulta un lapso de un (01) año, (03) meses y quince (15) días de prisión, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena Acumulada de cuatro (04) años y un (01) mes de prisión.

Y por cuanto se evidencia del Cómputo de fecha 29 de Enero del 2008, que la pena Extingue el 18 de Agostó del 2011, es por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que lo mas ajustado a derecho es Declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano JORDANO JOSÉ PARRA GIMÉNEZ, C.I.V-Nº 19.170.807, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.

Líbrese Boleta de Libertad Plena con copia de la decisión al Director del Internado Judicial de San Felipe. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA