REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 16 DE AGOSTO DEL 2011
201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-004507

MEDIDA HUMANITARIA

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Penada FLOR DE MARIA YÉPEZ DE PERDOMO, C.I.V-Nº 9.553.056, en fecha 31 de Agosto del 2010, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, a los fines de emitir pronunciamiento, visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Materia de Ejecución de Sentencia, Abg. Maria de Lourdes Urbina Acosta, de fecha 03 de Agosto del 2011, Folio Nº 235, Pieza Nº 03 y el Acta, de fecha 28 de Julio del 2011, Folio Nº 236, Pieza Nº 03, suscrita por el Medico Forense, correspondiente a la penada FLOR DE MARIA YÉPEZ DE PERDOMO, C.I.V-Nº 9.553.056, con relación a la procedencia del Otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera corresponderle, este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en Cómputo de pena de fecha 01 de Junio de 2011, que la penada FLOR DE MARIA YÉPEZ DE PERDOMO, C.I.V-Nº 9.553.056, en fecha 31 de Agosto del 2010, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Consta en auto INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 28 de Julio del 2011, Folio Nº 241, Pieza Nº 03, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, practicado por el Dr. Elio Montilla, C.I.V-Nº 5.168.554, Medico Cirujano Especialista I, Medico de Familia, MSDS: 27803 y CML: 23852, adscrito al Servicio Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana E3stado Lara, quien apreció:

“(…) Se trata de paciente femenina de 49 años, Hipertensa con tratamiento Captropil (50 mg), y Diabética Tipo II, tratada con Euglucon (05 mg), la cual ha presentado crisis Hiperglicemica en varias oportunidades caracterizada por Poliuria, Polidipsia, Polifagia y perdida de peso marcada acompañada con signo de Neuropatía como perdida de Agudeza Visual, Visión Borrosa, Parestesia y signo de Insuficiencia Venosa Periférica, valorada por el Servicio de Medicina Interna y hasta la fecha a mantenido una evolución tórpida, (Dificulta para dieta adecuada).

Antecedentes Patológicos:

Diagnostico: Diabetes Tipo II.
Hipertensión Arterial.
Neuropatía Diabética.
Insuficiencia Venosa Periférica.
Sugerencia: Valoración por Medicina Forense.

Tratamiento: Captropil (50 mg).
Euglucon (05 mg),

Diagnostico, Sugerencia y Tratamiento, según Informe Medico Forense, de fecha 28 de Julio del 2011, Folio Nº 241, Pieza Nº 03, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 502. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el Médico Forense o Médica Forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.

El artículo 43 de nuestra Carta Magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

El articulo 83 de nuestra Carta Magna estable:

“…La salud es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

Consideraciones Para Decidir:

Analizado el Informe Medico al que se ha hecho referencia anteriormente no le queda duda a este juzgador que la identificada penada, padece de una grave enfermedad y presenta un avanzado deterioro de su salud a causas del indubitable diagnostico clínico analizado, y conforme a las disposiciones legales anteriormente señaladas, así como el criterio asentado en la sentencia Nº 447 de feche 11 de Agosto del 2011, en ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hecho un juicio de proporcionalidad, procede a otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a la penada FLOR DE MARIA YÉPEZ DE PERDOMO, C.I.V-Nº 9.553.056, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA a la Penada FLOR DE MARIA YÉPEZ DE PERDOMO, C.I.V-Nº 9.553.056, de conformidad con los artículos 479, ordinal 01, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la Sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Líbrese Boleta de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de conformidad con el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la Penada, Ofíciese al Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, de esta Ciudad para que la penada reciba el Tratamiento Medico, motivado a que en el Informe Medico Forense se desprende que sufre de Diabetes Tipo II, Hipertensión Arterial, Neuropatía Diabética y Insuficiencia Venosa Periférica. Líbrese Boleta de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese Ofíciese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA