REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-001527

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Penada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GÓMEZ, C.I.V-Nº 5.259.515, en fecha 07 de Julio del 2010, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 01, del Código Penal.

Revisado el asunto y visto el Informe Técnico, de fecha 03 de Marzo del 2011, Folio Nº 92, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la Oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenada No Excede de los Cinco (05) Años, ya que la referida penada fue condenada efectivamente a dos (02) años y ocho (08) mese de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 166, de fecha 03 de Marzo del 2011, Folio Nº 92, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada; y se verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

Consta en autos OFERTA de TRABAJO, de fecha 05 de Marzo del 2011, Folio Nº 96, suscrita por los ciudadanos Belkis Urdaneta, C.I.V-Nº 4.369.847, en su condición de vocera de Contraloría, Reina Tejea, C.I.V-Nº 10.637.256, en su condición de vocera de Deporte y Recreación, Italo Pérez, C.I.V-Nº 5.949.403, en su condición de vocero de Habitad, Maritza Querales, C.I.V-Nº 11.791.936, en su condición de vocera de Finanzas y Alexis Chirinos, C.I.V-Nº 13.352.026, en su condición de vocero de Economía Popular, todos del Consejo Comunal Consegua, Sarare Municipio Planas, Estado Lara, en la cual hace constar que la referida penada, se encuentra desempleada.

Consta en autos CARTA DE RESIDENCIA, de fecha 05 de Marzo del 2011, Folio Nº 97, emitida por el Consejo Comunal Consegua, Sarare Municipio Planas, Estado Lara, en la cual consta que la penada reside en la calle Nicolás Torrelles, con calle las Palmas y América de Sarare, Municipio Planas, Estado Lara, desde hace 18 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 03 de Marzo del 2011, Folio Nº 99, suscrita por la ciudadana Gomes Arriechi Luz Maria, C.I.V-Nº 16.386.276, en su condición de Hermana, residenciada en el Barrio San Nicolás, vía Campo Elías, Sarare, a una cuadra de la casa de la Cultura, donde se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, la asistencia y supervisión de la penada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GÓMEZ, C.I.V-Nº 5.259.515, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 31 de Marzo del 2011, Folio Nº 103, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que la referida Penada no registra antecedentes penales hasta la fecha de la realización de dicha certificación.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que la referida Penada No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 166, de fecha 03 de Marzo del 2011, Folio Nº 92, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una Opinión Favorable, como consta de la revisión hecha por el Sistema Informático Juris 2000, que la Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 31 de Marzo del 2011, Folio Nº 103, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual consta que la referida Penada no registra antecedentes penales hasta la fecha de la realización de dicha certificación, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle a la mencionada penada el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el Jueves 18 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la Tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin la Autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupada laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada LUZ EVELIA ARRIECHE DE GÓMEZ, C.I.V-Nº 5.259.515, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenida la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto la Penada.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA