REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 02
Barquisimeto, 30 de Agosto del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-009842

OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO

Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149 fue condenado en fecha 03 de marzo del 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena Seis (06) años, Ocho (08) Meses y Diez (10) Días de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, 277 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Cursa AUTO DE EJECUCIÓN DE COMPUTO DE LA PENA, de fecha 12 de Julio del 2011, Folio Nº 180, 181 y 182, Pieza Nº 01, donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 16-10-2010, Establecimiento Abierto a partir del 07/05/2011, Libertad Condicional a partir del 30/07/2013, Confinamiento a partir del 21/02/2014.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO Nº 519-11, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en relación al Penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149 aun cuando no señala si el informe es FAVORABLE, este Juzgador considera que revisado el mencionado Informe Técnico en su evaluación social practicada al penado en autos, señala que: “Desde que está en el Centro Penitenciario Uribana ha dedicado su tiempo en actividades productivas, por lo cual obtuvo Redención, Constancia de Buena Conducta y Laboral”, además cuenta con apoyo externo sólido, y se verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

Cursa en Auto OFERTA DE TRABAJO, de fecha 21 de junio del 2011, Folio Nº 205 y 206, Pieza Nº 01, suscrita por el ciudadano Romero Pausides Antonio, C.I.V-Nº 7.338.526, en su condición de Propietario de la Cooperativa DHF Construcciones RL, la cual está ubicada en la vía Duaca, Km. 10, sector La Libertad, 2ª avenida, caserío Sabana Grande, Estado Lara, que el ciudadano Ut supra, ofrece trabajo al penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149.

Cursa en el asunto auto de: VERIFICACIÓN EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 199 (Pieza Nº 01), en la cual en fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano Romero Pausides Antonio, titular de la C.I. Nº V- 7.338.526, propietario de la Cooperativa DHF Construcciones RL, compareció y manifestó ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, manifestando tener conocimiento de la situación legal del penado y estar dispuesto a brindarle el apoyo con la oferta laboral, en la cual el penado se desempeñará como Obrero en el Depósito de su empresa.

Consta en el asunto auto de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 15 de julio del 2011, Folio Nº 207, (Pieza Nº 01), suscrito por el Consejo Comunal “La Floresta”, Urbanización La Floresta, carrera F Los Capachos esquina calle 3 Nº F-15, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que el penado reside en la dirección señalada.

Consta en el asunto auto de CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 27 de julio del 2011, Folio Nº 202 y 203, (Pieza Nº 01), de la ciudadana Ana Rosa Hernández Colmenárez, C.I.V-Nº 7.403.420, residenciada en el Barrio Jacinto Lara, calle 2 entre 1 y 2, y Jeimar S. Rodríguez R., C.I. Nº V- 19.263.187, residenciado en Tamaca, La Floresta entre calles 3 y 4 Nº 3-F vía Duaca, Estado Lara; donde se comprometen formalmente en la asistencia y supervisión del penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149 con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en Auto CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 03 de agosto del 2011, emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, en la cual indica que el penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149 es clasificado en el grado de Mínima Seguridad.

Consta en Auto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 20 de junio del 2011, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149 NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.

El Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el identificado penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:

“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de seis (06) Meses, la Formula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; Y Así Se Decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 02, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el viernes 02 de Septiembre del año 2011, en horario comprendido de 03:00 a 04:00 de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota Internado Judicial Antigua Trece (13), de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al Penado EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ, C.I. Nº V- 19.166.149 por el lapso de seis (06) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Internado Judicial Antigua Trece (13).
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota. Líbrese Boleta de Traslado al Centro de Pernota ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Internado Judicial Antigua Trece (13).
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02



ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

LA SECRETARIA