REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 23 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2003-000902

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Se evidencia que el penado EDWARD YÉPEZ PEÑA, C.I. Nº V- 14.879.416, en fecha 05 de febrero de 2007, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 02 de Diciembre del 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado EDWARD YÉPEZ PEÑA, C.I. Nº V- 14.879.416, por el lapso de dos (02) años, y por cuanto se evidencia según el informe de finalización Nº 905 de fecha 25 de julio de 2011, emanado por el Delegado de Prueba, Abg. Julio Castañeda, que mostró un cumplimiento de las obligaciones en forma favorable, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e Ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a: EDWARD YÉPEZ PEÑA, C.I. Nº V- 14.879.416 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda medida cautelar y de coerción personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.

LA SECRETARIA