REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-001011

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Art. 493 C.O.P.P.)

El Suscrito Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Temporal, revisado como ha sido el Informe Nº 134, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.472.789, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado: JOSÉ GREGORIO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.472.789, fue condenado en fecha 17/09/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; dicho penado, entró detenido preventivamente el 10/02/2010, y salio en libertad el día 13/02/2010, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Particípesele al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 107, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, de fecha 31 de Marzo de 2011; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee Antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 07 de junio de 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Constancia de Residencia, Compromiso Laboral y Familiar del penado.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1) No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2) Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
3) Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
4) Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos.
5) Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
6) Presentar constancia de trabajo periódicamente.
7) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
8) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN SU RESPECTIVA CREDENCIAL O PORTE.
9) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
10) Realizar actividad comunitaria hasta acumular 30 días de trabajo. Así se decide.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria del Beneficio otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ GREGORIO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.472.789, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nació el día 05/10/1988, de 22 años de edad, Concubino, de oficio: Fotógrafo, hijo de Grises Pastora Rodríguez y Jorge Luis Castillo, domiciliado en la Carrera 13 entre calles 49 y 50 Sector San Vicente de Paúl casa Nº 49-50, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Penado y a la Defensa. Particípese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Bajo Régimen de Presentación. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día martes 23/08/2011 en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a Todas las Partes. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.