REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 16 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-003573
MEDIDA HUMANITARIA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa vista la rotación de jueces y en este estado corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento a solicitud presentada por el penado DILSON ANTONIO CAMPOS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.282, de otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: motivado a la patología presentada por el penado en autos, según el informe del Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) del Estado Yaracuy, fechado 02 de agosto de 2011 y recibido vía fax Nº 2318398, en fecha 08 de Agosto del 2011, folio 22 y 23 pieza Nº 2.
PRIMERO: Consta de cómputo de pena de fecha 01 de julio del 2010 que el penado: DILSON ANTONIO CAMPOS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.282, Soltero, obrero, nacido en Carora Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de ANA TERESA OCANTO y WILSON ANTONIO CAMPOS, domiciliado en Sector Loyola, callejón San José, Casa S/N, Carora Estado Lara; quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 08 de Agosto de 2011, es recibida vía fax, solicitud presentada por el penado DILSON ANTONIO CAMPOS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.282, se encuentra en el folio 22 y 23 de este asunto Pieza Numero 2, quien solicita otorgamiento de medida humanitaria, según Informe Medico de fecha 02 de agosto de 2011 expedido por el Medico Forense, Dr. José Alexander González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) del Estado Yaracuy.
“(…) En el día de hoy, 02 de Agosto de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se presenta en la Sede del Internado Judicial del Estado Yaracuy, la Abg. Carmen Caldera, con el carácter de Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conjuntamente con el Dr. José Alexander González, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), del Estado Yaracuy, a fin de practicar evaluación médica y reconocimiento médico legal, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Ocanto, Dilson Antonio, C.I. Nº 17.019.282, de nacionalidad venezolano, residenciado en el Sector Loyola, callejón San José, Casa S/N, Carora, Estado Lara, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Estado Lara., causa Nº -P-2006-003573, en este estado toma la palabra el médico forense, quien expone: Para el momento del reconocimiento presenta múltiples cicatrices (…) izquierda, región abdominal, supra e infra umbilical, hombro izquierdo, espalda y región lumbar, tatuaje decorativo en antebrazo y mano izquierda. Informe médico del Hospital Central, historia clínica 433579, F.I.: 05/01/2011, F.E.: 24/01/2011; reporta diagnóstico de TBC, cumplió tratamiento con mejoría por lo que lo egresa, actualmente en buenas condiciones generales. Debe continuar tratamiento en el Centro Penitenciario. Evaluación periódica por Neumonólogo y Medicina Interna. Enfermedad Grave (paciente estable). Paciente requiere aislamiento y medidas pertinentes por la patología infecto-contagiosa (…)
ESTO REFLEJADO EN LOS FOLIOS 22 y 23 EN LA PIEZA Nº 2.
TERCERO: Cursa al folio 22 y 23 Informe de Reconocimiento médico forense de fecha 02 de Agosto de 2011, practicado por el experto profesional, Dr. José Alexander González, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), del Estado Yaracuy.
“(…) Diagnóstico: Reporta diagnóstico de TBC. (…) Enfermedad Grave (paciente estable). Paciente requiere aislamiento y medidas pertinentes por la patología infecto-contagiosa.
CUARTO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.
QUINTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
El artículo 83 de nuestra carta magna establece:
“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
SEXTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por el representante legal del penado, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad grave, con diagnostico de Neumonía del lóbulo superior derecho versus TB pulmonar. Por este razonamiento se ordena su traslado inmediato a su domicilio actual Sector Loyola, callejón San José, Casa S/N, Carora Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: DILSON ANTONIO CAMPOS OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.282 de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda Notificar a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, al Tribunal de Ejecución que corresponde su Vigilancia y Control, a la Defensa y al Penado; así mismo OFICIAR al Director del Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de que se sirvan AUTORIZAR al penado LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.
LA SECRETARIA