REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009144
Revisada la presente causa y visto el Informe Técnico suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, San Cristóbal, Estado Táchira, relacionado con el penado JAIRO RIVERA BOTELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer sobre la posibilidad del OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue sentenciado por el Tribunal Décimo segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previstos en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en fecha 20/10/2009 se dictó auto ejecutando la sentencia y según cómputo de fecha 30/03/2011 actualizado por redención, se determina que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo a partir de 08/05/2011.
Ahora bien, consta del 138 al 141, de la segunda pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO Nº 537-11 de fecha 15/06/2011, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, San Cristóbal, Estado Táchira; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA solicitada, en virtud de no garantizar un pronóstico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: Dificultad para acatar y respetar normas socio legales extramuros. Dificultad para tolerar frustraciones. Ausente capacidad para internalizar sanciones impuestas. Conducta delictual reiteradas. Dificultad para buscar alternativas socialmente aceptables en la resolución de conflictos. Incongruencia con la verdad procesal y en la información suministrada al equipo evaluador”. Los integrantes de Equipo Técnico concluyen con una opinión DESFAVORABLE, por lo que este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que siendo concurrentes los requisitos para otorgar la fórmula alternativa, el penado JAIRO RIVERA BOTELLO, no cumple con una de ellas, como es la prevista en el numeral tercero del artículo 500 ejusdem. En atención a las recomendaciones realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.- Debe mantenerse involucrado dentro de actividades de formación laboral intramuros que fomenten su progresividad. 2.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JAIRO RIVERA BOTELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.488.042, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las recomendaciones realizadas por los integrantes del equipo evaluador, se le impone: 1.- Debe mantenerse involucrado dentro de actividades de formación laboral intramuros que fomenten su progresividad. 2.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-