REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003109
Revisada la presente causa, se observa que el penado EDUARDO JOSE PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.913, fue sentenciado en fecha 12/12/2008, a cumplir la pena de 04 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
En fecha 07/10/2009 este tribunal reformó cómputo, por redención de fecha 18/09/2009, donde se dejó constancia que el tenia cumplido un total de pena con redención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS y que la pena extingue el 02/08/2011. En fecha 12 de Mayo del 2003, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 977, según oficio 4367, de fecha 03/08/2011 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Celia Camero, mediante el que informa del cumplimiento total y de forma favorable por parte del penado EDUARDO JOSE PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.913, de la Libertad Condicional. En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.249.913, por cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y 2º y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.