REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0000682

Revisada la presente causa, seguida al penado JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.979.264; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, según sentencia publicada el veintiocho (28) de Abril de 2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del Penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Consta a los folios 265 al 267 de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 067, realizado al penado Juan Carlos García Alejo, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Barquisimeto Estado Lara; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), en base a los siguientes elementos: cuenta con capacidad en respetar normas, limites y figuras de autoridad. Posee sentido de pertenecía a su núcleo familiar. Evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno. Cuenta con hábitos laborales. Posee apoyo familiar afectivo. Evidencia motivación al logro de metas.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la medida solicitada. Al folio 331 de la segunda pieza, cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presentan otras causas.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.979.264; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, se fija plazo de régimen de prueba de cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; por cuanto según el último cómputo es la pena que le falta por cumplir; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su Delegado (a) de prueba. 3.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 4.- Debe recibir orientación en el área de prevención del delito. . ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.979.264; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su Delegado (a) de prueba. 3.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares. 4.- Debe recibir orientación en el área de prevención del delito. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,

RCV.