REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2010-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00353

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
La penada MARTHA YAQUELINE GUANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.180, según sentencia publicada en fecha 24/05/2010, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el segundo aparte de artículo 31 en relación con el 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal.
En fecha 12/05/2011 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; y visto el cómputo de fecha 16/11/2010, se verifica que la penada, a partir del 17/06/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Corre inserto informe de progresividad Nº 906/2011, realizado en fecha 26/07/2011, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde concluyen que de la evaluación ha demostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE en la Medida de Destacamento de Trabajo y en base a ellos la postulan para una nueva Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en base a las siguientes consideraciones: “Muestra respeto hacia las figuras de autoridad. Evidencia responsabilidad y seriedad a las indicaciones y las disposiciones impartidas. Buena conducta. Aprendizaje positivo de lo sucedido. Disposición al cumplimiento de las condiciones. (…). Ha cumplido con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba. Ha realizado los trabajos comunitarios asignados. Ha sido puntual en las entrevistas acordadas por su Delegado de Prueba para su supervisión”.
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR a la destacamentaria MARTHA YAQUELINE GUANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.180, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.-Debe mantenerse activa laboralmente y presentar oferta de trabajo periódicamente. 2.- Debe atender las condiciones pautadas para el Control de Residentes. 3.- Debe presentarse al lugar de Pernocta la hora señalada. 4.- No debe frecuentar sitios público, tales como centros comerciales, tascas, discotecas, bares, entre otros.5.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA a la penada MARTHA YAQUELINE GUANAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.786.180, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: : 1.-Debe mantenerse activa laboralmente y presentar oferta de trabajo periódicamente. 2.- Debe atender las condiciones pautadas para el Control de Residentes. 3.- Debe presentarse al lugar de Pernocta la hora señalada. 4.- No debe frecuentar sitios público, tales como centros comerciales, tascas, discotecas, bares, entre otros.5.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director (a) del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,

RCV.