REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-010659
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO y RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144, por la comisión del delito Con respecto al acusado ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al acusado RUPERTO RAMON PRADO, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano EDUAR RAFAEL MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 17.344.480. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 08 de Agosto de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de los Acusados ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO y RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado WILLIAM BRACAMONTE sólo por éste acto.
La defensa técnica del Acusado estuvo a cargo de los Abogados GABRIEL PEREZ Y PERLA TORRELLES.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ciudadano EDUAR RAFAEL MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 17.344.480.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO, y RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144, por la presunta comisión con respecto al acusado ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al acusado RUPERTO RAMON PRADO, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al acusado RUPERTO RAMON PRADO, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal. Solicito la revisión de la medida de mi defendido, en virtud de que se encuentra privado de su libertad por mucho tiempo, es todo. Defensa Pública Abg. Perla Torrelles y expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal. Solicito la revisión de la medida de mi defendido, en virtud de que se encuentra privado de su libertad por mucho tiempo, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MISNISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido y solicito se imponga la pena considerando el art. 74 ordinal 4º del Código Penal en virtud de que no posee conducta predelictual.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal impone a los acusados de autos, del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen cada uno por separado a viva voz: “No Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y no voy a declarar es todo”.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la Defensa Pública se ACUERDA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre los ciudadanos ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO, y RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144, y se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Declaracion de los funcionarios actuantes CARLOS TORRES DAVILA Y DANNY PEREZ CASTILLO. 2.- declaracion del funcionario actuante MARCOS ANTONIO LOPEZ. 3.- declaracion del ciudadano MUJICA EDUAR RAFAEL. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076 de fecha 25/09/09.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD que fue presentada por la Fiscalía Cuarta y Novena del Ministerio Público en contra de los acusados ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO, y RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144, por la presunta comisión de los delitos, con respecto al acusado ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al acusado RUPERTO RAMON PRADO, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas, SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos en la presente causa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados de autos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. RUPERTO RAMON PRADO: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. CUARTO: Vista la admisión de los hechos que hicieren en este acto los acusados ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO, y RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, con respecto al acusado ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, cuya sumatoria es de TRECE (13) AÑOS, su término medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES; con respecto a RUPERTO RAMON PRADO, por el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, cuya sumatoria es de TRECE (13) AÑOS, su término medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del COPP, queda la misma en DOS (02) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma en consideración el delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena aplicar del delito menor es por lo que se le suman UN (01) AÑO, dando el resultado de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES. QUINTO: En consecuencia, éste Tribunal CONDENA al acusado ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº NO HA CEDULADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y se CONDENA al acusado RUPERTO RAMON PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEXTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue revisada en esta oportunidad, para ambos ciudadanos. SEPTIMO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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